REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023
AÑO 213º Y 164º
ASUNTO: CI-2023-419760
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS BORGES.
DEFENSA PRIVADA ABG. ILSE VICTORIA ARIAS PERAZA, ABG. RICHARD OLIVO REY, MARIELA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA ABG. JESUS MENDOZA.
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE.
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1º 3° Y 7º DE LA LEY PENAL DE LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA Y EL DELITO DE POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.
DECISION: APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, de nacionalidad venezolano, natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1989, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 21.484.8554, estado Civil: Soltero, domiciliado: Sector Lagunita Barrio la India, Calle Trasversal, Casa SN, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 21-07-2023, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1º 3° y 7º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera. El Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y El Delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
DE LA ACUSACION
En fecha 21-07-2023, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1º 3° y 7º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera. El Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y El Delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Primero: Se sirva admitir la presente Acusación, presentada en contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE. Segundo: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Tercero: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, ampliamente identificados en autos, por el delito por el cual es acusado el imputado de autos; Cuarto En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien la ciudadana Jueza, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 132 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se procede a identificarse de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifican: JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
SEGUIDAMENTE, LA JUEZA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS MENDOZA quien expone: “Buenas tardes, una vez oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa como punto previo esta defensa requiere hacer saber a este Tribunal que el Ministerio Publico consigna escrito acusatorio por la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, esta defensa considera que no estamos en presencia del referido delito, por cuanto al numeral 1 ninguno de mis representados no son trabajadores de la empresa, el hecho no fueron cometidos en la noche ya que para las cinco hora de la mañana ya se encontraba claro, asimismo ratificamos el escrito de contestación a la acusación, presentado en tiempo útil, ajustado al artículo 311 del COPP, por cuanto el mismo no atenta en contra en contra de ningún órgano, esta representación puede hacer cualquier subsanación de conformidad al artículo 177 del COPP, esta defensa considera que el Ministerio Publico no emitido cierta opinión si dio o no una valoración de las declaraciones, debiendo realizarse las respectivas valoración de los medios y diligencias practicas siendo parte del proceso, tomando en consideración los establecido en el articulo 262 y 263 del COPP, es decir que fueron admitidas estas diligencias, y no acompañar la acusación fiscal y hacer un valor que favorezca o no al reo, de no haber pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, se estaría en presencia al quebrantamiento de las garantías constitucionales, es por esta razón que en el capítulo I, del descargo fiscal, se elevo antes es Tribunal la solicitud de la nulidad del acto conclusivo, ya que se evidencia por parte del ministerio publico de los articulo 262 y 263 del COPP; así como los articulo 1, 12 Ejusdem en concatenación con el artículo 49 Constitucional, una vez que la omisión incurrida por el Ministerio Publico, violentando así de esta manera el artículo 10 de la Ley del Ministerio Publico, debiendo realizar una investigación de manera Transparencia y honestidad desde el manifiesto que al oír el pedimento que el imputado invoca a sus favor y no considerar el Ministerio Publico su opinión ya que está obligado a valor todos y cada unos de las pruebas asi como los medios de pruebas valorados en dicha investigación. Que los elemento de convicción o las diligencias promovidas por la defensa no se considero para el momento, se estaría entonces y debe ser considerado de esta manera que estamos en presencia de un estado de indefección, cito la sentencia del máximo tribunal número 926 del 01-06-2001, con carácter vinculante que textualmente orienta a los jueces y a las partes que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que la violación de derecho constitucionales, debemos resaltar que el debido proceso es aquel que cumpla con todos los requisito de ley. El juez no está limitado para observar las circunstancia extremas donde se pueda observar quebrantamientos jurídicos y constitucional, y la conducta exteriorizada por el Ministerio Publico, donde no considero ni valoro, no tomar en cuenta las alegaciones es sin duda alguna subestimación de tal magnitud del derecho a la defensa quedando de manera flagrante que el ministerio Publico violento el articulo 49.1 Constitucionales así 3 de ejusdem, y esta denuncia de nulidad contra la nulidad del Ministerio Publico, por e Quebrantamiento de las garantías constitucionales y el debido proceso, ya que se actuó en contravención de los articulo 174 y 175 del COPP, no considero las diligencias realizadas no valorando las mismas en la fase investigación, no fueron presentas en el escrito acusatorio, tomando en consideración que las la investigación y prácticas de diligencias no solo son para cumplir sino para exculpar en el presente caso a mis representados. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone “ciudadana juez en este acto consigno resultas de las entrevistas realizada a las diligencias promovidas y practicas por el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Jesús Mendoza quien expone “una vez consignado por el Ministerio Publico, las resultas de la diligencias solicitadas por la defensa luego de haber elevado a este Tribunal la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, por la falta de elementos de pruebas, presentada por el Ministerio Publico dentro de su competencia, presentando estas pruebas en esta sala de audiencia, las mismas no fueron controlada por la defensa durante el lapso correspondiente, se configura en esta acto una flagrante violación a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49.3 Constitucional, dentro del lapso competente, siendo colectado durante la fase de investigación por tanto la acusación presenta en su tiempo no se presentaron dichos elementos en la oportunidad legal. Una elevada la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175, de no ser admitida la misma ratifico asi las Excepciones establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, hace referencia que el Ministerio Publico está facultado para presentar acusación fiscal también está en el deber de llenar los extremos del artículo 308 del COPP, la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos de ley, Las conductas no están plenamente individualizadas, solo cuenta el Ministerio Publico con el dicho de un ciudadano quien logro observar varias luces de linternas a lo lejos, esto es una escandalizada de un falso supuesto del CICPC, que aprenden a nuestros defendidos, sin fundamentos serios cuando estos se encontraban en su residencia y no se les respeto el pudo y la dignidad que se encontraban en su hogar, la narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar indica la presencia de siete ciudadanos, sin mencionar ni identificar a mis representados en sala. En el acta policial tal mentira no fue confirmada que por lo menos 3 se dieron a la fuga para establecer que mis representado fueron participe de los delitos indilgados por el Ministerio Publico, lo que deja de manifiesto que el Ministerio Publico no reunió ese requisito, y es por lo tanto solicito se declare la excepción planteada, se practique conforme a derechos declarando con lugar y se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 34.4 del COPP, como petitorio final esta representación solicita se respeten las garantías constitucionales, y normar que rigen el proceso penal, esta representación solicita se desestime las calificaciones jurídicas, la cual tiene facultad el juez bajo el control extremo en cuanto al delito de Hurto Calificado de Ganado Menor, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, no llena los verbos rectores del articulo ya que no hay confianza ni se abuso de la buena vez, así como el numeral 3, toda vez que para la hora de la noche sino que de la inspección técnica criminalística, se hace referencia que se contaba con luz natural y en relación al numeral 7, ciertamente nos encontremos en presencia de cuatro ciudadanos, cuando de la declaración del ciudadano Carlos Luis manifiesta que fueron 7 linternas, para que se pudiera establecer por el Ministerio Publico, que mis representado sean o no participes de los hechos indilgados, así con relación al delito beneficio de Ganado ajeno, no se beneficiaron de manera alguna de esos presuntos pollos, y por ultimo con relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, el Ministerio Publico, no indicada cual de los detenidos presente en sala es autor o participe de los hechos es por lo que se solicita la desestimación de la acusación, por infundada, por haber quebrantado el ordenamiento jurídico y constitucionales, por lo que solicito se declare con lugar la nulidad propuesta en caso de incurrir en la pena de banquiño, y de ser admita la acusación se me admita las pruebas promovidas en la contestación de la defensa, solicito se restituya la libertad de mis representados. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. RICHAR OLIVO, quien expone: “al imputar el delito de Beneficio cuando la personas se encuentren en el acto, por lo que solicito a este tribunal se desestime el delito. Solicitamos copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. Tal y como se asentó en el acta levantada.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
La fiscalía acusa al ciudadano JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1º 3° y 7º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera. El Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y El Delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
En consecuencia este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, para el ciudadanos JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1º 3° y 7º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y El Delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no contestó por escrito la acusación.
No obstante al hacer el debido control de la Acusación se observa en cuanto al delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Penal de la Protección de la Actividad Ganadera, quien aquí decide considera que de los fundamentos de convicción, de los mismo no se evidencia de los mismo, aunado a ellos que el Ministerio Publico, no logro acreditar la comisión del referido delito por cuanto no se demuestra que de manera se beneficiarios los imputados de marras, por lo que esta juzgadora ajusta los hechos al derecho, desestimando el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Penal de la Protección de la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mencionado delito, de conformidad con el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide.
Por estas razones esgrimidas, considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio, lo ajustado a derecho es no admitir la referida calificación aamparando este Juzgador en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Señaló:
“La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio”. (Subrayado y Negrillas del Juez).
El referido criterio es reiterado ante nuestro Máximo Tribunal, siendo que incorpora nuevamente el mismo la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, donde se estableció:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.” (Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”
En tal sentido, tras el control formal realizado al escrito conclusivo se observa configurado la excepción establecida en el artículo 28, numeral cuarto, literal i, ello es, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y por tanto, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito BENEFICIO DE GANADO AJENO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Penal de la Protección de la Actividad Ganadera, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 Ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos; y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son:
TESTIMONIALES
1. EXPERTO DETECTIVE WILMER VARGAS (TÉCNICO) ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL TOCUYITO, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA CONFIJACION FOTOGRAFICA N° 00456 DE FECHA 06-06-2023.
2. DETECTIVE AGREGADO JOSÉ HERNÁNDEZ, EXPERTO DESIGNADO PARA PRACTICAR Y SUSCRIBE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N° 00431, DE FECHA 20-06-2023;
3. DETECTIVE DANIELA DÁVILA, QUIEN SUSCRIBE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00430 DE FECHA 06-06-2023;
4. FUNCIONARIOS ACTUANTES JHONNEL HOSPEDALES, INSPECTORES FRANKLIN SANCHEZKERWIN SARMIENTO, DETECTIVES AGREGADOS YORKNEID ALBORNOZ CRISTIAN CASTILLO, DETECTIVES JOSÉ CARRANZA Y CARLOS URBANO Y DETECTIVE WILMER VARGAS.
5. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS RIERA E INFANTE.
DOCUMENTALES
2.1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-06-2023 SUSCRITA POR EL DETECTIVE WILMER VARGAS;
2.2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO N° 00431, DE FECHA 06-06-2023, SUSCRITO POR EL DETECTIVE JOSÉ HERNÁNDEZ;
2.3 RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00430 DE FECHA 06-06-2023, SUSCRITO POR LA DETECTIVE DANIELA DÁVILA, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al acusado JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Defensa invoca el Principio de la Comunidad de Pruebas, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado de autos precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron separadamente su voluntad de SI declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE quien expuso: “Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio “. Es todo.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estad o Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, la causa seguida al acusado JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1989, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 21.484.8554, estado Civil: Soltero, domiciliado: Sector Lagunita Barrio la India, Calle Trasversal, Casa SN, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1º 3° y 7º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; es por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE.
Se decreta el sobreseimiento a favor del imputado JOSE ALEXANDER ANZA ZARATE, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Penal de la Protección de la Actividad Ganadera. Se exhorta al Secretario del Tribunal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Regístrese y publíquese la presente decisión.-
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. LORENA LISETTH GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS A. LOPEZ C.-
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