REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de septiembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.079
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA
DEMANDANTE: MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.500

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.695

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.951


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 16 de mayo de 2023, el tercero llamado a la causa presenta escrito de informes en este tribunal superior.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero llamado a la causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por el tercero llamado a la causa.
Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que la parte demandada al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra solicita la intervención de un tercero, la cual fue admitida por auto del 20 de enero de 2023.

En fecha 13 de marzo de 2023, el tercero llamado a la causa propone reconvención en contra de la demandante de la causa principal, ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, reconvención que fue declarada inadmisible en la sentencia recurrida en apelación.

En efecto, en la presente causa estamos en presencia de una intervención de terceros forzada y no voluntaria, ya que la intervención de la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el presente proceso obedece a una solicitud formulada por la parte demandada al contestar la demanda.

En este sentido es necesario traer a colación el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas y la falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

Como se aprecia, la norma transcrita no prevé que el tercero pueda ejercer reconvención, pero tampoco lo prohíbe y establece que puede proponer todas las defensas que le favorezcan, salvo las cuestiones previas.
Dicho lo anterior, es conveniente recordar que la reconvención no es un medio defensivo, sino una auténtica acción y que por tanto, desborda los límites que concede el citado artículo 383 al tercero para que ejerza su defensa.

Abona lo expuesto, el reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg al señalar:

“En la práctica se discute si el citado en garantía puede reconvenir a alguna o a las dos partes.
Una reciente doctrina de la casación distingue cuándo la cita de saneamiento es propuesta dentro del juicio principal y cuándo se ejerce como acción autónoma en proceso separado.
Dice al respecto la Casación:

En adición a lo expuesto, la reconvención es una acción que se propone en contra de quien a su vez ha ejercido una acción en contra nuestra, siendo que en el presente caso la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de de tercero, propone una reconvención en contra de la demandante de la causa principal, quien no ha ejercido ninguna acción en su contra, resultando concluyente que la reconvención propuesta no puede ser admitida, tal como lo resolvió el tribunal de municipio, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa e el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero llamado a la causa, ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por el tercero llamado a la causa ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la demandante, ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ.

Se condena en costas procesales al tercero llamado a la causa por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


































Exp. Nº 16.079
JAM/EC.-