REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de septiembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.130
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, italiana, titular de la cédula de identidad N° E-902.671
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641
DEMANDADA: NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.836.414
TERCERO APELANTE: ANDRÉS ELOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.037.745


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO y el tercero, ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

En fecha 20 de septiembre de 2023, comparecen por una parte el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA MALDERA DE AGRIESTI; y por la otra parte, el ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO, en su carácter de tercero apelante, asistido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420 y presentan escrito contentivo de transacción judicial, el cual es ratificado en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023 por la demandada, ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, asistida por la abogada LENIS GUÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.842.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una reivindicación, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, ya que dicha figura está sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante, la demandada y el tercero apelante capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, quien tiene facultad expresa para transigir, según consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo y que riela a los folios 7 y 8 de la primera pieza del expediente; y personalmente por el tercero apelante, ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO y la demandada, ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, quienes se encontraban debidamente asistidos de los abogados GUSTAVO BOADA CHACÓN y LENIS GUÁNCHEZ respectivamente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO en su fase cognitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.130
JAM/EC.-