REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de septiembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: 13.904

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEMANDANTE: YNGRID COROMOTO ACOSTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.987.524

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIÁN y EDUARDO JULIO BORGES PAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.077, 139.387, 139.354 y 9.068 respectivamente

DEMANDADOS: MERY DEL CARMEN CORONEL DE BASTIDAS, MARY LUCILA BASTIDAS CORONEL, MARJORIE ELISA BASTIDAS CORONEL y GREGORY JESÚS BASTIDAS CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.363.586, V-9.830.042 V-11.360.538 y V-7.099.380 respectivamente, sucesores procesales del finado GREGORIO JESÚS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.346.964

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARÍA LORENA SALOMÓN y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.423 y 35.290 respectivamente

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO GREGORIO JESÚS BASTIDAS: DANIELA LIZBET MEDNA BARRIOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.330

TERCERO CITADO EN GARANTÍA: sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, tomo 7-A

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA: MARÍA DEL PILAR MARZO GONZÁLEZ, RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.331, 24.185 y 67.531 respectivamente


Conoce este tribunal superior de los recursos procesales de apelación interpuestos por la parte demandada y el tercero citado en garantía, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo que el 18 de mayo de 2010 el ciudadano ANTONINO COLLETI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.956.986 circulaba en el vehículo marca Honda, Placa GDJ510, de su propiedad por la avenida Pocaterra y en el cruce de esa avenida con la avenida Michelena de la urbanización Trigal Norte, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, observó que el indicador de paso se encontraba con la luz verde para los que circulaban por la avenida Pocaterra, decidiendo continuar su ruta y cuando ya había atravesado totalmente el cruce de la avenida Michelena con Pocaterra fue impactado en el área delantera derecha por otro vehículo marca Ford, modelo Explorer, placa GDR80C, el cual era conducido por su propietario el ciudadano GREGORIO JESÚS BASTIDAS, quien circulaba por la avenida Michelena a exceso de velocidad e irrespetando el paso trató de incorporarse a la avenida Pocaterra después de impactar violentamente el vehículo Honda, continuando su carrera y fue a chocar otro vehículo que se encontraba en la avenida Pocaterra, marca Fiat, modelo Palio, placa GCN22W.

Señala que como producto del impacto que recibió el vehículo de su propiedad se le causaron los siguientes daños: parachoques delantero dañado, bases del parachoques delantero dañadas, viga de impacto delantera doblada, faro principal delantero derecho dañado, capot doblado, guardafango delantero derecho dañado, carter de guardafango delantero derecho dañado, caucho delantero derecho dañado, rin delantero derecho dañado, paral delantero derecho doblado, puerta delantera derecha dañada, mecanismo de puerta delantera derecha dañada, espejo retrovisor derecho dañado, vidrio de puerta delantera derecha dañada, moldura de puerta delantera derecha dañada, tren delantero dañado, puerta trasera derecha rayada, estribo derecho abollado, vidrio lateral delantero derecho dañado, sección delantera descuadrada. Todo lo cual alcanza la suma de treinta y tres mil setecientos bolívares exactos (33.700,00 Bs.), razón por la cual demanda al ciudadano GREGORIO JESÚS BASTIDAS, con el carácter de propietario y conductor del vehículo marca Ford, modelo Explorer, placa GDR80C, para que convenga en pagarle la cantidad que representa el valor de los daños que fueron discriminados anteriormente o a ello sea condenado por el tribunal, así mismo demanda la corrección monetaria, indexando la cantidad demandada por medio de una experticia complementaria al fallo.

Estima la demanda en la cantidad de treinta y tres mil setecientos bolívares (33.700,00 Bs.).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Los demandados rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados. Niegan que el 18 de mayo de 2010, el ciudadano ANTONINO COLLETI MENDOZA, circulara en el vehículo Honda, placa GDJ510, por la avenida Pocaterra y en el cruce de esa avenida, con la avenida Michelena de la urbanización Trigal Norte y que el indicador de paso se encontraba con la luz verde para quienes circulaban por la avenida Pocaterra. Que no es cierto que circulara a exceso de velocidad y que irrespetando el paso tratando de incorporarse a la avenida Pocaterra.

Asimismo, contradicen que después de impactar al vehículo Honda, placas GDJ510, la camioneta Ford, Explorer, placas GDR80C continuara su carrera y chocara a otro vehículo marca Fiat, Palio, placas GCN22W.

Impugnan las actuaciones administrativas de tránsito por no ajustarse a la realidad y rechaza que por el impacto recibido al vehículo Honda, placas GDJ510, se le causaran los daños indicados en el libelo y que alcancen la suma de treinta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 33.700), de conformidad con el acta avalúo que impugna en toda forma de derecho.

Rechazan por exagerada la estimación de la demanda y cita en garantía a Mercantil Seguros, CA. por cuanto para el 18 de mayo de 2010, fecha que alega la parte actora ocurrió el accidente de tránsito que da lugar a este juicio, el vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas GDR80C, estaba amparado por una póliza de seguros, incluida responsabilidad civil de vehículos con vigencia del 21 de agosto de 2009 al 21 de agosto de 2010.

ALEGATOS DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA:

Admite como cierto que se produjo el accidente y su condición de garante del vehículo involucrado marca Ford, modelo: Explorer placa GDR80C.

Señala que se desprende del expediente administrativo de tránsito que el tercero, conductor del vehículo Honda, placa GDJ510, incurrió en una conducta negligente ocasionando el accidente de tránsito, al continuar la ruta sin respetar el derecho de paso y niega que el conductor del vehículo asegurado, marca: Ford, modelo: Explorer circulaba a exceso de velocidad y haya ocasionado el accidente, irrespetando el paso. Asimismo, rechaza que el indicador de paso se encontraba con luz verde para quienes circulaban en la avenida Pocaterra.

Impugna el informe técnico ocular, practicado por el sargento 1ro Lino Linarez, ya que el mismo fue practicado con ausencia de los vehículos involucrados, lo cual violenta el procedimiento correcto, para éste tipo de diligencia, no dando certeza de los hechos, de los daños ocasionados a cada vehículo, no pudiendo determinarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto de cómo ocurrieron los hechos.

Da por reproducido el contenido y limites indemnizatorios de la póliza de seguro, cuyos montos están determinados y atendiendo a la naturaleza del contrato de seguros, rechaza la indexación o corrección monetaria de lo demandado, por tres circunstancias a saber. 1.- Los límites del contrato de seguros; 2.- Por no ser cierto que se trata de una deuda de valor originada por hecho ilícito; y 3.- Por no estar mi en mora en el cumplimiento de ninguna obligación dineraria.





II
PRELIMINARES

PRIMERO: Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2015, la parte demandante solicita se declare la perención de la instancia y al efecto, alega que la obligación de solicitar, retirar y publicar el edicto son concurrentes y no alternativas, para poder impedir que se aplique la sanción perentoria.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…También se extingue la instancia: (…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en este caso, es imputable al tribunal y no a las partes. Sin embargo, existe un caso de excepción al principio aludido, de que la perención no corre después de vista la causa, en el sentido que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perime la instancia.

Es harto conocido que conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la continuación de la causa ante el fallecimiento de uno de los litigantes, se hace depender de la publicación de un edicto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00063 de fecha 7 de febrero de 2006, Expediente Nº AA20-C-2002-000779, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascritos, con la solicitud de libramiento de los edictos se interrumpe la perención semestral y automáticamente, se inicia el término de perención anual previsto en el encabezamiento de la norma, término dentro del cual los interesados deben publicar y consignar el edicto, siendo esta la única actuación válida de impulso procesal para la continuación de la causa.

En el caso de marras, por auto del 2 de octubre de 2014 se suspende la causa por haberse hecho constar en el expediente el fallecimiento del demandado GREGORIO JESÚS BASTIDAS, siendo que en fecha 19 de febrero de 2015 el tercero citado en garantía manifiesta que tiene interés procesal y la disposición a publicar el edicto, el cual fue librado por el tribunal el 30 de marzo de 2015 y reimpreso por error material el 9 de junio del mismo año.

Finalmente, el tercero citado en garantía consigna los edictos en fecha 16 de septiembre de 2015 y son agregados a los autos el día 28 del mismo mes y año.
El recorrido procesal antes trascrito pone de manifiesto, que entre el 2 de octubre de 2014 fecha en que se suspende la causa por el fallecimiento del demandado y el 19 de febrero de 2015, fecha en que el tercero citado en garantía manifiesta que tiene interés en publicar el edicto, trascurrieron 4 meses y 17 días, quedando interrumpida la perención semestral a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, a partir del 30 de marzo de 2015 fecha en que se libraron los edictos empezó a transcurrir el lapso de perención de un año para que la parte interesada procediera a su publicación y consignación, siendo que en el presente caso, el tercero citado en garantía consignó en el expediente los edictos en fecha 16 de septiembre de 2015, vale decir, transcurridos 5 meses y 16 días, quedando meridianamente claro que tampoco transcurrió el lapso de perención anual, razón por la cual se niega la solicitud de declaratoria de perención formulada por la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de treinta y tres mil setecientos bolívares (33.700,00 Bs.) y tanto la demandada como el tercero citado en garantía, en sus respectivas contestaciones rechazan la referida estimación.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo impugnaciones genéricas sin que la parte demandada ni el tercero citado en garantía alegaran una nueva cuantía, sumado a que no produjeron prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: La sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A. al contestar la cita en garantía alega la prescripción extintiva de la acción propuesta, ya que el accidente de tránsito ocurrió el 18 de mayo de 2010, transcurriendo doce meses y la prescripción ocurrió el 19 de mayo de 2011, siendo que su cita en garantía se produjo posterior a los doce meses de ocurrido el accidente, sin que conste en autos hechos capaces de interrumpir la prescripción.

Los demandado que solicitaron la cita en garantía, alegan que el lapso de prescripción de las acciones derivada del contrato de seguro es de tres años, por lo que rechazan la defensa de prescripción que fue opuesta.

Para decidir se observa:

La prescripción extintiva es una de los medios de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo la condiciones determinadas por la ley, a tenor del artículo 1.952 del Código Civil.
Ciertamente, conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre del 8 de julio de 2008, vigente para el momento en que se alega ocurrió el accidente de tránsito, las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

Asimismo, es cierto que el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro del 12 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se celebró la póliza, prevé que las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben a los tres años, contados a partir del siniestro que dio origen al nacimiento de la obligación.

La póliza de seguros con vigencia desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 21 de agosto de 2010, por su parte, en la cláusula décimo sexta establece que “Las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, mientras que la cláusula décimo séptima de las condiciones generales de la póliza, contempla que “las acciones derivadas de esta Póliza prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.

Esta aparente antinomia, se allana en criterio de este tribunal superior, diferenciando la acción civil por indemnización que puede intentar el tercero que sufre el daño en contra de la empresa aseguradora cuya prescripción a tenor del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre es de un año; de la acción que tiene el asegurado, que es de naturaleza mercantil porque deriva directamente de la póliza de seguro y que conforme al artículo 576 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro tiene una prescripción de tres años.

Como quiera que la cita en garantía, fue formulada por la parte demandada quien es el asegurado o tomador de la póliza, es forzoso concluir que el término de prescripción de la acción respecto a él, es de tres años por cuanto su acción deriva directamente de la póliza de seguros, y siendo que el siniestro ocurrió el 18 de mayo de 2010 y la empresa aseguradora se hizo parte en el presente juicio el 3 de octubre de 2011, queda patente que no transcurrieron tres años entre la ocurrencia del siniestro y la citación de la aseguradora, lo que determina que la defensa de prescripción que fue opuesta por el tercero citado en garantía debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: La sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A. al contestar la cita en garantía opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad activa y al efecto, alega que el demandante no acreditó la propiedad del vehículo marca Honda, placa GDJ510, en virtud de no haber acompañado a la demanda con el título de propiedad del mismo.

Para decidir se observa:

Uno de los trabajos de mayor reconocimiento sobre la cualidad, se atribuye al procesalista Luis Loreto, quien ha señalado que la cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, siendo el criterio en principio válido, el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Al folio 106 del expediente cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 25228643, emanado del Ministerio de Infraestructura en fecha 25 de octubre de 2007, en donde aparece la demandante como propietaria del vehículo marca Honda, placa GDJ510, de lo que se puede deducir que en los autos quedó acreditada la cualidad de propietaria del vehículo que se atribuye la demandante en el libelo, resultando concluyente que la defensa perentoria de fondo que fue opuesta por el tercero citado en garantía sobre la falta de cualidad activa, debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: La sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A. al contestar la cita en garantía opone como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad pasiva y al efecto, alega que en su carácter de garante no responde ni debe responder por daños distintos cubiertos en la póliza.

Para decidir se observa:

La parte demandante pretende la indemnización de daños materiales derivados de un accidente de tránsito y la demandada cita en garantía a la empresa aseguradora, observando esta alzada que la póliza de seguros vigente para el momento de la ocurrencia del accidente cubre indemnización a terceros por daños a personas o cosas que se hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado, con motivo de la circulación del vehículo asegurado, quedando patente que la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A. tiene la cualidad de garante por la cual ha sido citada en garantía, resultando manifiestamente improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva que fue opuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Produce a los folios 8 al 22 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada del expediente administrativo de tránsito, el cual fue impugnado por los demandados, asimismo el tercero citado en garantía impugna el informe técnico ocular, que forma parte del referido expediente. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, siendo que los demandados y el tercero citado en garantía se limitan a formular impugnación sin aportar medio de prueba alguno que desvirtúe la presunción de veracidad del referido documento administrativo, razón por la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y con el mismo, se considera demostrado la ocurrencia del accidente en la fecha alegada en el libelo y que involucra a los vehículos allí descritos, asimismo, con el acta de avaluo quedan demostrados los daños del vehículo de la demandante y el demandado primario, ciudadano GREGORIO JESÚS BASTIDAS, en su versión de los hechos afirma haber impactado a los otros dos vehículos, razón por la cual en el informe técnico ocular se concluye que la causa de la ocurrencia del accidente fue el conductor del vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas GDR80C.

Al folio 106 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento emanado del Ministerio de Infraestructura, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el vehículo marca Honda, placa GDJ51O es propiedad de la demandante.

En el lapso probatorio, por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos EDGAR LINO LINAREZ y ALEXIS ROJAS ACOSTA, las cuales fueron admitidas por auto del 16 de julio de 2012.

A los folios 205 al 209 de La primera pieza del expediente riela el acta de la audiencia o debate oral celebrada en fecha 28 de enero de 2013, en la cual consta la declaración de EDGAR LINO LINAREZ, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que reconoce haber firmado el informe técnico y el acta de declaración rendida por el demandado en sede administrativa. A las primera y segunda preguntas. Este testigo fue repreguntado por los demandados y tercero citado en garantía, contestando que el informe técnico es complementario al levantamiento del accidente, basado en la información del expediente y traslado al sitio para conocer en el campo los factores involucrados y que no contó con relación fotográfica. A las cuarta y quinta repreguntas.

El testigo EDGAR LINO LINAREZ, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en lo referente a la ratificación de las instrumentales, en criterio de este tribunal superior resulta inoficiosa, por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y por tanto, no requería ratificación testimonial, por no tratarse del supuesto previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 205 al 209 de La primera pieza del expediente riela el acta de la audiencia o debate oral celebrada en fecha 28 de enero de 2013, en la cual consta la declaración de ALEXIS ROJAS ACOSTA,, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que presenció el accidente, porque se encontraba en el lugar de los hechos detenido en el semáforo con su luz roja en un Fiat Palio color rojo y observó que venían bajando los vehículos que les tocaba su luz, cuando de repente salió la camioneta Explorer e impactó al Honda y cuando se desvió lo impactó a él también, siendo la causa del accidente que el señor pasó el semáforo en rojo. A las primera, segunda, tercera, quinta y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por los demandados y tercero citado en garantía, contestando que participó del accidente porque estaba parado y fue involucrado en el choque y vio de manera directo como ocurrieron los hechos y el señor de la Explorer no re reparó su vehículo. A las primera y tercera repreguntas.

El testigo ALEXIS ROJAS ACOSTA, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la camioneta Explorer impactó al Honda y cuando se desvió lo impactó a él también, siendo la causa del accidente que el señor pasó el semáforo en rojo.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, prueba que fue admitida por auto del 16 de julio de 2012. A los folios 169 al 173 de la primera pieza del expediente, consta el acta de inspección fechada el 8 de octubre de 2012 y sus anexos, que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el expediente reposa el informe técnico ocular y las declaraciones de los tres conductores involucrados.

Por un capítulo quinto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, prueba que fue admitida por auto del 16 de julio de 2012, librándose el correspondiente oficio.

A los folios 174 al 193 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre copia certificada del expediente administrativo de tránsito, sobre el cual este tribunal ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

Los demandados junto a su escrito de contestación producen a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, copia de la póliza de seguros de vehículos terrestres suscrita con Mercantil Seguros y que sustenta si cita en garantía a la referida empresa aseguradora.

En el lapso probatorio, ratifican sus pruebas instrumentales, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO CITADO EN GARANTÍA:

Junto a su escrito de contestación a la cita en garantía, produce a los folios 69 al 78 de la primera pieza del expediente, copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos y condiciones generales de la misma.

En el lapso probatorio, ratifica pruebas instrumentales, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas e invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante se le indemnice la suma de treinta y tres mil setecientos bolívares exactos (33.700,00 Bs.) por los daños materiales sufridos por su vehículo marca Honda, Placa GDJ510, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2010, cuando el ciudadano ANTONINO COLLETI MENDOZA, circulaba en el vehículo de su propiedad por la avenida Pocaterra y en el cruce de esa avenida con la avenida Michelena de la urbanización Trigal Norte, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, observó que el indicador de paso se encontraba con la luz verde para los que circulaban por la avenida Pocaterra, decidiendo continuar su ruta y cuando ya había atravesado totalmente el cruce de la avenida Michelena con Pocaterra fue impactado en el área delantera derecha por otro vehículo marca Ford, modelo Explorer, placa GDR80C, el cual era conducido por su propietario el ciudadano GREGORIO JESÚS BASTIDAS, quien circulaba por la avenida Michelena a exceso de velocidad e irrespetando el paso, quien después de impactarlo, continuó su carrera y fue a chocar otro vehículo que se encontraba en la avenida Pocaterra, marca Fiat, modelo Palio, placa GCN22W.

Por su parte, los demandados niegan la demanda intentada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados. Niegan que el 18 de mayo de 2010, el ciudadano ANTONINO COLLETI MENDOZA, circulara en el vehículo Honda, placa GDJ510, por la avenida Pocaterra y en el cruce de esa avenida, con la avenida Michelena de la urbanización Trigal Norte y que el indicador de paso se encontraba con la luz verde para quienes circulaban por la avenida Pocaterra. Que no es cierto que circulara a exceso de velocidad y que irrespetando el paso tratando de incorporarse a la avenida Pocaterra y que después de impactar al vehículo Honda, placas GDJ510, la camioneta Ford, Explorer, placas GDR80C continuara su carrera y chocara a otro vehículo marca Fiat, Palio, placas GCN22W.

El tercero citado en garantía admite como cierto que se produjo el accidente y su condición de garante del vehículo involucrado marca Ford, modelo: Explorer placa GDR80C, pero que el conductor del vehículo Honda, placa GDJ510, incurrió en una conducta negligente ocasionando el accidente de tránsito, al continuar la ruta sin respetar el derecho de paso y niega que el conductor del vehículo asegurado, marca: Ford, modelo: Explorer circulaba a exceso de velocidad y haya ocasionado el accidente, irrespetando el paso. Asimismo, rechaza que el indicador de paso se encontraba con luz verde para quienes circulaban en la avenida Pocaterra. Alega el contenido y limites indemnizatorios de la póliza de seguro, cuyos montos están determinados y atendiendo a la naturaleza del contrato de seguros, rechaza la indexación o corrección monetaria de lo demandado.

Para decidir se observa:

Los demandados y el tercero citado en garantía, tenían la carga de la prueba de sus dichos, siendo que no promovieron medio de prueba alguno para demostrar que no había luz verde para quienes circulaban por la avenida Pocaterra y que el conductor del vehículo Honda, placa GDJ510, incurrió en una conducta negligente ocasionando el accidente de tránsito, al continuar la ruta sin respetar el derecho de paso, tal como lo alegaron.

Por el contrario, quedó plenamente demostrado con el expediente administrativo de tránsito, que es un documento del cual emana una presunción de veracidad que no fue desvirtuada por los demandados, ni por el tercero citado en garantía, la ocurrencia del accidente de tránsito el día 18 de mayo de 2010 en la urbanización Trigal Norte, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual se vieron involucrados tres vehículos. Asimismo, con la referida prueba quedó demostrado los daños sufridos por el vehículo marca Honda, placa GDJ510 propiedad de la demandante y que el demandado ciudadano GREGORIO JESÚS BASTIDAS, en su versión de los hechos afirma haber impactado a los otros dos vehículos, prueba que es concordante con la testimonial ofrecida por el ciudadano ALEXIS ROJAS ACOSTA, quien declaró estando presente en el lugar de los hechos que la camioneta Explorer conducida por el demandado impactó al Honda y cuando se desvió lo impactó a él también, siendo la causa del accidente que el señor pasó el semáforo en rojo.

Asimismo, el informe técnico innecesariamente reconocido mediante prueba testimonial arriba a la conclusión que la causa de la ocurrencia del accidente fue el conductor del vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas GDR80C, que fue el vehículo conducido por el demandado, pruebas que en su conjunto demuestran que el causante del accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 2010 en la urbanización Trigal Norte, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, fue el ciudadano GREGORIO JESÚS BASTIDAS al irrespetar las señales del semáforo y por ende las normas de tránsito, lo que determina que la indemnización por los daños causados al vehículo marca Honda, placa GDJ510 que pretende la demandante es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

En las actas procesales se hizo constar el fallecimiento del ciudadano GREGORIO JESÚS BASTIDAS, siendo que por sucesión procesal sus herederos conocidos asumen la condición de parte demandada, habiéndose cumplido además con la publicación de edictos y nombramiento de defensor de oficio a los herederos desconocidos, quien publicó un comunicado en prensa cumpliendo su deber de intentar ponerse en contacto con sus defendidos y alegó que no fue acompañado el instrumento fundamental que es el certificado de registro de vehículo, alegato sobre el cual este tribunal ya se pronunció al resolver la defensa perentoria de falta de cualidad activa que fue opuesta por el tercero citado en garantía, por lo que se reitera lo anteriormente decidido.

El tercero citado en garantía admite como cierta su condición de garante del vehículo involucrado marca Ford, modelo: Explorer placa GDR80C, y alega el contenido y limites indemnizatorios de la póliza de seguro, cuyos montos están determinados y atendiendo a la naturaleza del contrato de seguros, rechaza la indexación o corrección monetaria de lo demandado.

Del cuadro de la póliza de seguros se desprende que la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil de vehículos por daños a cosas, asciende a la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00) y como quiera que la póliza se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el accidente y la misma ampara al vehículo causante del mismo, resulta concluyente que la empresa aseguradora está obligada a pagar la suma asegurada, por lo que la cita en garantía efectuada por el demandado es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que la pretensión de la demandante es que se le pague la cantidad de de treinta y tres mil setecientos bolívares exactos (33.700,00 Bs.), la diferencia con la suma asegurada, que es la cantidad de quince mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 15.385,00) debe ser pagada por los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

Mención aparte merece el alegato del tercero citado en garantía respecto a la improcedencia de la indexación solicitada, siendo que la jurisprudencia patria ha considerado que sin desconocer el límite de la suma asegurada, los efectos por el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda no pueden ser sufridos por el demandante que ha ganado el juicio porque eso sería una injusticia contraria a los fines del proceso judicial consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el artículo 257 contempla al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, expediente N° 09-0637, a saber:

“…a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos.”

La indexación de las sumas demandadas que ha sido solicitada este tribual lo considera procedente, por la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán realizar los siguientes cálculos:
1.- Aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de marzo de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la cantidad de quince mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 15.385,00) que de acuerdo a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021 equivale en la actualidad a la cantidad de Bs. 0,00000015385, monto que deben pagar los demandados, ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de mayo de 2011, fecha de admisión de la cita en garantía, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00) que de acuerdo a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021 equivale en la actualidad a la cantidad de Bs. 0,00000018315, monto que deben pagar el tercero citado en garantía, ASÍ SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, ciudadanos MERY DEL CARMEN CORONEL DE BASTIDAS, MARY LUCILA BASTIDAS CORONEL, MARJORIE ELISA BASTIDAS CORONEL y GREGORY JESÚS BASTIDAS CORONEL, sucesores procesales del finado GREGORIO JESÚS BASTIDAS; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero citado en garantía, sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo CUARTO: CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito y en consecuencia, PROCEDENTE la cita en garantía formulada por la parte demandada; QUINTO: SE CONDENA a los demandados, ciudadanos MERY DEL CARMEN CORONEL DE BASTIDAS, MARY LUCILA BASTIDAS CORONEL, MARJORIE ELISA BASTIDAS CORONEL y GREGORY JESÚS BASTIDAS CORONEL, en su carácter de sucesores procesales del finado GREGORIO JESÚS BASTIDAS, a pagar a la demandante, ciudadana YNGRID COROMOTO ACOSTA SÁNCHEZ, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.385,00) que de acuerdo a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021, equivale en la actualidad a la cantidad de Bs. 0,00000015385; SEXTO: SE CONDENA al tercero citado en garantía, sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., a pagar a la demandante, ciudadana YNGRID COROMOTO ACOSTA SÁNCHEZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.315,00) que de acuerdo a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021 equivale en la actualidad a la cantidad de Bs. 0,00000018315; SÉPTIMO: SE ACUERDA la indexación de las sumas demandadas que ha sido solicitada, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán realizar los siguientes cálculos: 1.- Aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de marzo de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la cantidad de quince mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 15.385,00) que de acuerdo a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021 equivale en la actualidad a la cantidad de Bs. 0,00000015385, monto que deben pagar los demandados; 2.- Aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de mayo de 2011, fecha de admisión de la cita en garantía, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00) que de acuerdo a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021 equivale en la actualidad a la cantidad de Bs. 0,00000018315, monto que deben pagar el tercero citado en garantía.

Se condena en costas procesales a la parte demandada y al tercero citado en garantía por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL














En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.904
JAM/EC.-