REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.066
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: HERENCIA YACENTE
SOLICITANTES: DONATO LUGLI BIGNARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.236.826, actuando en su propio nombre y de su representada sociedad de comercio RASURECA DEL NORTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 68, tomo 25-A; y FERNANDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.910, actuando en su propio nombre y de su representada sociedad de comercio REPUESTOS EL BAMBÚ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1999, bajo el Nº 35, tomo 48-A
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ALFONSO BEJARANO GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.675
TERCEROS INTERESADOS EN LA SOLICTUD: MARÍA DA LUZ FREITAS DE FIGUEIRA DE SOUSA, JUAN CARLOS FIGUEIRA DE SOUSA y LUÍS MIGUEL FIGUEIRA FREITAS, portuguesa la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.040.062, V-7.144.032 y V-7.124.512 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA SOLICTUD: EDUARDO BORGES PAZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, JESÚS SALAZAR y LUÍS INFANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 62.148, 141.077 y 139.354 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 26 de abril de 2023, los demandantes y los terceros interesados presentan escritos de informes en esta alzada.

En fecha 9 de mayo de 2023, los demandantes presentan escrito de observaciones.

Por auto del 10 de mayo de 2023, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los solicitantes, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…en el caso de marras, la causa tienes más de un año sin impulso procesal, ya que la parte demandante desde la admisión de la demanda o solicitud, no ha impulsado el proceso, por lo que se debe declarar la perención de la instancia…”


De las acta procesales se desprende, que la parte demandante en fecha 7 de febrero de 2018 solicita se declare yacente la herencia del finado LUÍS ANTONIO FIGUERA DE SOUSA, la cual fue admitida en fecha 16 de marzo de 2018, fecha en la cual se designa al curador y se ordena emplazar por edicto a todas las personas que se crean con derechos.

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2022 comparece el apoderado judicial de los terceros interesados y consigna en las actas procesales la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones del finado LUÍS ANTONIO FIGUERA DE SOUSA, en donde aparecen como sus herederos los ciudadanos MARÍA DA LUZ FREITAS DE FIGUEIRA DE SOUSA, JUAN CARLOS FIGUEIRA DE SOUSA y LUÍS MIGUEL FIGUEIRA FREITAS, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, instrumento que posee sellos húmedos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y que no fue objeto de tacha o impugnación.

Para decidir se observa:

Coincide este tribunal superior con el recurrente en apelación cuando afirma que el procedimiento de herencia yacente es de jurisdicción voluntaria, criterio que reitera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2001-000799, a saber:

“…la jurisprudencia ha considerado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de herencia yacente no es de naturaleza contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, y no está presente una contraposición de intereses o derechos.”

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 901 Código de Procedimiento Civil, relativo a la resolución del juez en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que es del tenor siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Resaltado de esta sentencia)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente N° 2000-00029, dispuso lo que sigue:

“….al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no lo queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que en el desarrollo del iter procesal se hicieron parte los ciudadanos MARÍA DA LUZ FREITAS DE FIGUEIRA DE SOUSA, JUAN CARLOS FIGUEIRA DE SOUSA y LUÍS MIGUEL FIGUEIRA FREITAS alegando la condición de herederos del finado LUÍS ANTONIO FIGUERA DE SOUSA, cuya herencia los solicitantes pretenden se declare yacente, quedando patente que entre las partes existe una contraposición de intereses que el presente procedimiento voluntario es incapaz de resolver, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria debe ser declarado el sobreseimiento de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, quedado las partes en libertad de resolver sus diferencias a través de otros procedimientos contenciosos sean ordinarios o especiales, lo que determina que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precias en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes DONATO LUGLI BIGNARDI, FERNANDO QUINTERO CABRERA y las sociedades de comercio RASURECA DEL NORTE C.A. y REPUESTOS EL BAMBÚ C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, quedado las partes en libertad de resolver sus diferencias a través de otros procedimientos contenciosos sean ordinarios o especiales.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.066
JAM/EC-.-