REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 15.996
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: sociedad de comercio CONSTRUCCIONES VIKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 8 de abril de 1998 bajo el Nº 2, tomo 25-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GLENDA CHACÓN REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.277
DEMANDADA: sociedad de comercio GAME TECHNOLOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2000 bajo el Nº 33, tomo 52-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 30 de noviembre de 2022, la demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 15 de diciembre de 2022, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, en virtud que la pretensión de la demandante es la resolución de un contrato de arrendamiento siendo admitida para ser tramitada por los trámites del juicio breve, cuando el artículo 43 de la Ley Para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial establece que los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo admitida en fecha 18 de enero de 2012 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve.

Ciertamente, como señala la recurrida el artículo 43 de la Ley Para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial establece que los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que para la fecha en que se interpuso la demanda y fue admitida, la Ley Para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial no se encontraba vigente, por cuanto la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”


Esta disposición legal tiene su fundamento en el principio constitucional de irretroactividad de la ley consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea. (Resaltado de esta sentencia)

Respecto a la eficacia temporal de la ley procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.826 de fecha 8 de agosto de 2002, estableció lo que sigue:

“Una de las materias de mayor conflicto en el Derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a lo trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio .”


Lo expuesto deja de bulto, que la reposición decretada al estado de nueva admisión por la entrada en vigencia de la Ley Para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que anula el auto de admisión, es inconstitucional y por ende nula, habida cuenta que deja sin efecto actos procesales consumados bajo el imperio de la ley procesal anterior, que era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de cuyo texto se desprende (artículo 33) que el procedimiento aplicable era el breve consagrado en el Código de Procedimiento civil.

Como quiera que la entrada en vigencia de la Ley Para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, debió ser aplicada desde el mismo momento de su entrada en vigencia para tener efecto sobre los actos procesales futuros, sin afectar los actos procesales celebrados válidamente bajo la ley procesal anterior, es forzoso concluir que los recursos procesales de apelación interpuestos por ambas partes deben prosperar con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y AÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos procesales de apelación interpuestos por ambas partes, sociedades de comercio CONSTRUCCIONES VIKING C.A. y GAME TECHNOLOGY C.A.; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.996
JAM/EC.-