REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE: 12.531

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SERVIDUMBRE

DEMANDANTES: CARMELO LEONARDO PÁEZ, PRÓSPERO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES y MARVELLA COROMOTO ROJA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.963.119, V-1.968.690 y V-4.138.404, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE CARMELO LEONARDO PÁEZ: ALFONSO FAJARDO OVIEDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.641

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES PRÓSPERO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES y MARVELLA COROMOTO ROJA LARA: ALFONSO FAJARDO OVIEDO y DEXSI OVIEDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.641 y 106.208 respectivamente

DEMANDADOS: JESÚS ALBERTO PADRÓN FLORES y JANELIA DEL CARMEN MARÍN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.157.509 y V- 11.099.346, respectivamente

APODERADA JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ELIZA FERNANDA GIL ANTICHT, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.571


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.



I
PRELIMINAR

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2023, la parte demandada solicita se declare el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal.

Para decidir se observa:

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
…OMISSIS…
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.”

Como se observa, el supuesto para que se extinga la acción por pérdida del interés procesal en una causa paralizada en estado de sentencia, como la del caso que nos ocupa, es que transcurra el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin recibir impulso procesal.

Si bien es cierto, la presente causa no recibió impulso procesal alguno desde el año 2009 hasta el 3 de septiembre de 2021 fecha en que la parte demandante solicitó su reanudación, ese término no rebasa el de prescripción, habida cuenta que se trata de una demanda por servidumbre, la cual siguiendo a la más acreditada doctrina es un derecho real que recae sobre cosa ajena. (Obra citada: Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 492).


Tratándose de acciones reales, las relativas a las servidumbres, se prescriben por veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil y siendo que dicho lapso no ha transcurrido, es forzoso desestimar la solicitud hecha por los demandados para que se declare el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, Y ASÍ SE DECIDE.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

En su libelo de demanda, la parte actora alega que se encuentran residenciados en la urbanización Palma Sola, en el complejo habitacional Morón ubicado en la calle 403, sector 4, manzana A, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en las viviendas N° 6-B, 5-B, 7-B y que en dicha zona no existe como tal un sistema de cloacas para las aguas negras o servidas, sino la utilización de tanques sépticos compartidos, es decir, cada tanque séptico de allí se encuentra beneficiando a cuatro (4) viviendas del sector, siendo que el tanque séptico que los beneficia, se encuentra colapsado sin la posibilidad de cumplirse con el debido mantenimiento de achique o de limpieza, esto, debido a la construcción de un inmueble en forma de invasión de las áreas verdes de dicha urbanización, obstaculizando la vía destinada al acceso a los servicios públicos y lugar donde se encuentran anclados los tanques sépticos y la servidumbre de los conductores eléctricos.

Que la construcción en cuestión, realizada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PADRÓN FLORES Y JANELIA DEL CARMEN MARIN MARQUEZ, además del inmueble, han construido dos paredes de bloques fuera de la estructura de la casa, ubicada frente a la fachada de dicho inmueble, que hacen las veces de estacionamiento del inmueble en cuestión, dejando aislado completamente sin entrada o salida, la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de agua servida, proveniente de las viviendas antes mencionadas y obstaculizando a la vez el paso.

Que no se respetó el área de servidumbre de conductores eléctricos y los tanques sépticos, además que la construcción de una de las paredes está a escasos centímetros de la tapa o boca de visita del tanque séptico aludido, trayendo como consecuencia, por la falta de mantenimiento aunado al alto nivel freático debido a la época de lluvia, su desborde, originando el brote de aguas negras al exterior, inundando sus alrededores por la calle o vías de servicios,

obstruidas por dichas paredes, ocasionando una resaca devolviéndose las aguas negras a través de los inodoros de los inmuebles en cuestión.

Que se ocasionó una inundación en dichos inmuebles lo que ha originado un despunte de enfermedades e infecciosas en niños y adultos, todo porque las construcciones de dichas paredes, no permiten el paso o acceso del camión especializado en achicar los tranques sépticos, y como si fuera poco, estas mismas paredes obstruyen por la misma vía que conduce la servidumbre de conductores eléctricos a fin de permitir el suministro de energía eléctrica, a los respectivos inmuebles.

Que dicha servidumbre implica el derecho de pasar por dicha calle o vía para la vigilancia, conservación, mantenimiento de las líneas de servicios de energía eléctrica y establecida en los contratos de compra venta en cuestión y la otra pared, le quita a la vivienda N° 6-B, la visibilidad y el acceso a las áreas verdes y a la vigilancia de los tanques sépticos y al área de servidumbre de conductores eléctricos.

Que las familias propietarias o dueñas de las construcciones de las paredes en cuestión, que no permiten el acceso de los vehículos de mantenimiento, tanto del tanque séptico aludido como de la vigilancia, conservación y mantenimiento de los conductores eléctricos, están contraviniendo expresas disposiciones de leyes generales, especiales, conexas y afines, así como también violando vigentes ordenanzas municipales, construyendo sin permiso previo sanitario, sin levantamiento de estudios previos, ni con base a plano alguno y aún sin consentimiento de los propietarios de los tanques sépticos y del pase de la servidumbre de conductores eléctricos.

Que en fecha 29 de diciembre de 2005, se inició denuncia de dicha violación a través del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, de Valencia, Estado Carabobo, Ministerio de la Salud INSALUD, y el cual se elaboró, expediente administrativo signado con el N° 001849-05 de 253 folios en su constatación, y en donde fueron expuestos las problemáticas admisibles en el procedimiento en cuestión, declarándose con lugar el recurso de reconsideración administrativa, en donde se declara que las paredes son un elemento perturbador para el debido acceso del vehículo que se dedica al servicio de limpieza.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas demanda para que los demandados convengan en demoler las dos paredes por obstruir el paso de la

servidumbre de conductores eléctricos y a la vez obstruir el acceso a sus servicios de aguas negras, pozo séptico.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En su escrito de contestación la parte demandada admite que habitan en una vivienda de su propiedad, constituidas por unas bienhechurías situadas en la urbanización Palma Sola, detrás del complejo habitacional Morón, manzana A, sector 4, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Morón, municipio Juan José Mora, del estado Carabobo, sobre un terreno que corresponde a áreas verdes de dicha urbanización, más específicamente a un campo de golf.

Rechazan que el tanque séptico que beneficia o del cual se benefician las familias demandantes, se encuentre colapsado sin la posibilidad de cumplirse con el debido mantenimiento de achique o de limpieza debido a la construcción de la vivienda de su propiedad, no siendo cierto que las bienhechurías de su propiedad, que se encuentran construidas en las áreas verdes de dicha urbanización (campo de golf), obstaculicen la vía destinada (servidumbre de tendido eléctrico) al acceso de los servicios públicos y lugar donde se encuentran anclados los tanques sépticos y la servidumbre de conductores eléctricos.

Que tampoco es cierto que hayan construido dos paredes de bloques, fuera de la estructura de la casa, dejando aislado completamente sin entrada o salida, la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de agua servida, rechazan igualmente que las construcciones de dichas paredes, no permiten el paso de acceso del camión especializado en achicar los tanques sépticos, siendo menos cierto que dichas paredes obstruyan por la misma vía que conduce la servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitirle suministro de energía eléctrica a los inmuebles propiedad de los demandantes, siendo falso que la supuesta servidumbre alegada por los actores implique el derecho de paso por dicha calle o vía para la vigilancia, conservación, mantenimiento de las líneas de servicio de energía eléctrica, y que no permitan el acceso de los vehículos de mantenimiento, tanto del tanque séptico, como de la vigilancia, conservación y mantenimiento de los conductores eléctricos.

Que desde el año 2002, han venido ocupando las bienhechurías que hoy poseen, construidas en un campo de golf de la urbanización Palma Sola, zona verde donde se encuentran enclavadas veinte viviendas aproximadamente, que se han venido construyendo a lo largo de todos estos años, lo que evidencia que la calle o vía que alegan los actores en el libelo jamás existió dentro de los planos de

dicha urbanización, en consecuencia, mal se puede alegar que con la vivienda o con la pared que circunda su propiedad, obstaculicen la vía de acceso tanto a los conductores de servicio eléctrico como a los pozos sépticos, por cuanto tal vía de penetración fue construida por todos los pisatarios de dicha zona verde, para tener un acceso más cómodo a sus viviendas.

Alegan que las viviendas 6-B, 5-B y 7-B, tienen dos vías expeditas a dicho tanque séptico que es la calle 303, que actualmente fue invadida por uno de los demandantes y por la calle 403, que es la calle hacia donde da el frente de la vivienda 6-B, siendo éstas las vías naturales a las servidumbres alegadas por los actores, además que la vía de conductores eléctricos (servidumbres eléctricas) alegada por los actores no existe en los actuales momentos, la misma fue totalmente desmantelada, no siendo posible alegar la existencia de conductores eléctricos dentro de sus linderos, que sean perturbados por dicha construcción y nunca han recibido algún tipo de requerimiento por parte de autoridades de la Compañía Anónima de Alumbrado y Fuerza Eléctrica (CALIFE) para el aprovechamiento, reparación de dichos conductores y la vía a dichos conductores se encuentra situada en una vía aledaña a las viviendas de los demandantes, no sobre el campo de golf.

Que no es cierto que la pared construida sea un obstáculo para efectuar las respectivas limpiezas en el tanque séptico, es decir, no imposibilita ni impide las limpiezas que alegan los actores en el libelo, porque han realizado a su costa, la limpieza a dicho tanque séptico pasando la manguera con la que realizan la limpieza, por encima de su pared, lo que evidencia que el ser un elemento perturbador la tantas veces mencionada pared, en ningún momento implica que sea imposible realizar la limpieza de los tanques, además que las servidumbres alegadas por los actores no cumplen con los requisitos señalados por la doctrina para su constitución y la calle que alegan los actores, no existía para el momento de la construcción de las casas de su propiedad, no siendo cierto, en consecuencia, que la calle que fue construida por sus vecinos y sus representados para acceder a sus viviendas, constituya la vía principal o única para limpiar los tanques sépticos, tal y como lo quieren hacer ver los actores en el libelo.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

Producen a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, copia

fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº. 22, tomo 18, que al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante CARMELO LEONARDO PÁEZ MORENO celebró un contrato de opción de compraventa sobre la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 6-B, ubicada en la manzana A, zona 4, de la urbanización Palma Sola, en jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

Producen a los folios 15 al 18 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 21 de agosto de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante CARMELO LEONARDO PÁEZ MORENO compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 6-B, ubicada en la manzana A, zona 4, de la urbanización Palma Sola, en jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

Producen a los folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 1994, que al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante PRÓSPERO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES, compró el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 5-B, ubicada en la manzana A, zona 4, de la urbanización Palma Sola, en jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo y se dejó expresa constancia, que sobre dicha parcela de terreno existe una servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitir el suministro de energía a la respectiva parcela de igual número a la que se refiere este instrumento, servidumbre que implica el derecho de pasar para la vigilancia, conservación y mantenimiento de la línea.

Producen a los folios 22 al 28 de la primera pieza del expediente, copia

fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 15 de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandante MARVELLA COROMOTO ROJAS LARA compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 7-B, ubicada en la manzana A, zona 4, de la urbanización Palma Sola, en jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo y se dejó expresa constancia que sobre dicha parcela de terreno existe una servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitir el suministro de energía a la respectiva parcela de igual número a la que se refiere este instrumento, servidumbre que implica el derecho de pasar para la vigilancia, conservación y mantenimiento de la línea.

Producen a los folios 29 al 286 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples del expediente administrativo N° 001849, que cursa por ante la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria INSALUD, de Valencia Estado Carabobo. con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, el valor probatorio de los documentos administrativos se asemeja al de los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los mismos al no haber sido impugnados y con el mismo se considera demostrado que en fecha 21 de diciembre de 2005, los ciudadanos JOSÉ LUIS DUMONT SÁNCHEZ, PRÓSPERO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES Y MARVELLA COROMOTO ROJA LARA, interpusieron por ante la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria INSALUD, de Valencia Estado Carabobo, denuncia en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PADRÓN FLORES Y JANELIA DEL

CARMEN MARIA MÁRQUEZ, debido a la construcción de un inmueble (casa) en forma de invasión de las áreas verdes de la urbanización, obstaculizando las vías destinada a los servicios públicos y donde se encuentran anclados los tanques sépticos y la servidumbre de los conductores eléctricos y solicitan que los denunciados convengan en la demolición de dos paredes por obstruir el paso de las servidumbres. La mencionada denuncia, fue declara sin lugar bajo la premisa de que “Se consideró que fue efectuado el servicio de limpieza al pozo séptico sin que las paredes constituyesen un impedimento para tal fin. En lo que se refiere al servicio público (extendido eléctrico) no es competencia de esta institución.” No obstante, los denunciantes ejercieron recurso administrativo de reconsideración que fue declarado con lugar, por lo que la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria estimó “procedente reconsiderar el Acto Administrativo emitido en fecha 21 de junio de 2006, del expediente N° 00184905, dejándolo sin efecto; destacando que la servidumbre (Servicio Público) del tendido eléctrico no es competencia de esta Dirección.”

En el lapso probatorio, los demandantes reproducen el valor probatorio de las instrumentales acompañadas junto al libelo y promueven a los folios 71 al 95 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas y originales de los mismos, sobre los cuales ya este juzgador se pronunció, po0r lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de esos medios de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

En el lapso probatorio, los demandados invocan el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Promueve a los folios 102 y 103 de la segunda pieza del expediente, copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, del plano de la urbanización Palma Sola, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quedando demostrado que originalmente en la urbanización Palma Sola, en los denominados campos de golf no existían calles o vías.

Promueve a los folios 107 y 108 de la segunda pieza del expediente, instrumento privados suscrito por terceras personas que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de


conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no obstante, algunas de esas personas declararon como testigos en el decurso del proceso no ratificaron la referida instrumental, por lo que la misma debe ser desechada del proceso.

A los folios 109 y 110 de la segunda pieza del expediente, produce impresión de documento supuestamente de CALIFE cuya autenticidad no fue ofrecida por los demandados, por lo que no puede ser apreciado.

Al folio 112 de la segunda pieza del expediente, produce copia de instrumento privado suscrito por los mismos demandados que promueven la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Promueve al folio 113 de la segunda pieza del expediente, instrumento emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quedando demostrado que el 4 de mayo de 2006 se remitió comunicación a la Directora de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la referida alcaldía, en donde se le informa que no existe ninguna calle, sino una vía de acceso peatonal y vehicular acondicionada por un grupo de personas responsables de los terrenos invadidos en el campo de golf en donde existen viviendas de uso familiar.

Por un capítulo quinto promueven la prueba de informes a ser rendida por la Dirección de Catastro y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, prueba que fue admitida por auto del 23 de julio de 2008, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 136 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la Dirección de Catastro quien informa que en la copia del plano de la urbanización Palma Sola no existe calle o avenida que conduzca a las viviendas, sólo que un grupo de vecinos por iniciativa propia por necesidad de acceso al terreno denominado campo de golf, por detrás de la calle 403, acondicionaron una calle para tener acceso a sus viviendas.

Al folio 137 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta

ofrecida por la Dirección de Desarrollo Urbano quien informa que en la copia del plano de la urbanización Palma Sola no existe calle o avenida que conduzca a las viviendas, sólo que un grupo de vecinos por iniciativa propia por necesidad de acceso al terreno denominado campo de golf, por detrás de la calle 403, acondicionaron una calle para tener acceso a sus viviendas.

Por un capítulo sexto promueven la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la urbanización Palma Sola, en lo que se denomina campo de golf, prueba que fue admitida por auto del 23 de julio de 2008. A los folios 156 al 158 y 160 al 171 de la segunda pieza del expediente, consta el acta de inspección fechada el 21 de octubre de 2008 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, en donde la jueza con la ayuda y de un práctico (ingeniero) dejó constancia la calle 303 está despejada y no tiene ningún obstáculo en su trayectoria y que todas las paredes están construidas siguiendo un alineamiento; es decir que no hay ninguna pared que esté fuera del mismo y en cuanto al acceso a la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de agua servida, se indica que las paredes que conforman el inmueble de la parte demandada, no obstaculizan por completo el acceso al tanque séptico, por existir otros accesos o vías. Que la calle 403 no es la vía directa para llegar al tanque séptico, pero sí se puede lograr acceso a través de ella y la vía de penetración por los pisatarios del campo de golf, comienza en la avenida del Comercio y finaliza al frente de la casa 7B.

Por un capítulo séptimo promueven las testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL GUTIÉRREZ, JHONNY RIVERO, LENIN AMAYA YÁNEZ, ROSMEL HERNÁNDEZ, LUCY BELL, ANTONIO D´LECA, FELIPE SALCEDO, CARMEN HERNÁNDEZ, IRMA ACOSTA, RAIZA RIERA, y ARMANDO RAGA, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de julio de 2008.

En las actas procesales no consta que los testigos ÁNGEL GUTIÉRREZ, ROSMEL HERNÁNDEZ, LUCY BELL, ANTONIO D´LECA, CARMEN HERNÁNDEZ, comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 149 y 150 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de RAIZA DEL CARMEN RIERA, rendida el 6 de octubre de 2008, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de




actos, declarando la testigo que su interés en la presente causa es ayudar a su vecina. A la primera pregunta.

La testimonial bajo análisis, no puede ser valorada por cuanto la testigo ha manifestado estar interesada en ayudar a una de las partes, por lo que sus dichos no merecen confianza y en consecuencia no pueden ser apreciados.

A los folios 151 y 152 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de ARMANDO JESÚS RAGAS ROBLES, rendida el 6 de octubre de 2008, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, desde aproximadamente julio y agosto del año 2005, que ejercía el cargo de prefecto del municipio y conoció la problemática existente entre las partes involucradas en el presente juicio, porque para ese entonces se trasladó hasta el sitio para constatar la situación, posteriormente citó a ambas partes y les exhortó a través del despacho para que entre ambos o cualquiera de las partes llevara los servicios de un camión cisterna bako, exhorto que fue aceptado por una de las partes llámese JESÚS PADRÓN, y para el momento de hacerse los servicios con el camión bako, hizo acto de presencia para verificar el estado del pozo séptico y las tanquillas que se encontraban en las adyacencias; Que en el momento que se trasladó, pudo observar que el estado en el cual se encontraban los tanques sépticos, aún se encontraba con vida útil, se le hizo el vaciado y las tanquillas de las casas a su alrededor continuaban rebosadas, por lo que solicitó que se le metieran mangueras (camión bako) a dichas tanquillas, observándose que las mismas estaban completamente obstruidas con escombros de construcción, lo que le conlleva en el uso de las funciones como prefecto del municipio a determinar por lógica que las que estaban obstruidas eran las tanquillas de las casas de los reclamantes y no el pozo séptico, poniéndole fin al conflicto ante ese despacho; Considera que a su criterio, las viviendas existentes en el campo de golf, no le perturban para nada la posesión de los propietarios del complejo habitacional Morón, ya que éstas casas tienen entrada independiente por la otra calle; Que las paredes levantadas o construidas por los demandados no obstaculizan el mantenimiento de los pozos sépticos, ya que cuando fue exhortado por el despacho para que se lo hiciesen, se hizo con toda normalidad.

Al observar el acta de la inspección realizada el 2 de agosto de 2005, fecha en la cual el testigo ejercía el cargo de prefecto del municipio Juez José Mora y que consta en el expediente administrativo que cursa a los autos, se pudo observar que se dejó constancia que “Esta inundación se pudo apreciar que es a consecuencia de la construcción de una pared de bloque, por el Señor Juesús

Padrón titular de la cédula de Identidad Nº V-7.157.509, que obstruye el libre tránsito hacia las servidumbres de dichas viviendas” lo que contradice su respuesta a la séptima pregunta, cuando señala que “Quedó demostrado que la pared no obstaculiza el mantenimiento de los pozos sépticos”, por lo que sus dichos no son apreciados por este sentenciador.

A los folios 153 y 154 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de FELIPE SALCEDO DELFÍN, rendida el 10 de octubre de 2008, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce como vecinos a las partes y está residenciado en el complejo habitacional Morón, manzana A, sector 4, casa 19B. calle 403, aproximadamente 9 años; Que tiene conocimiento que la vía de acceso a las 36 casas o viviendas que existen en el complejo habitacional Morón, es la calle 403; Que la vía de acceso a su residencia, para el momento en el cual se mudó al complejo habitacional Morón, era la calle 403; Que el frente de su vivienda da hacia las áreas verdes o en su defecto al campo de golf, pero la entrada principal es por la calle 403; Que la vía de acceso de tierra distinta a la calle 403, específicamente por el campo de golf, la construyeron hace 5 años, los ciudadanos MARVELLA, IRMA, JESÚS PADRÓN, JANELIA y otros, para poder acceder a esas parcelas y para que pasaran los camiones para la construcción de esas viviendas; Que la construcción de los demandados no obstaculiza el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado o ubicado el tanque séptico de las viviendas propiedad de los demandantes, porque sus viviendas tienen aproximadamente 30 años construidas y hace 5 años que fue que se construyó, se abrió ese paso de la calle y eso está atrás de las casas de ellos, los servicios de limpieza están por la calle 403.

A los folios 133 y 134 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de IRMA ACOSTA, rendida el 24 de septiembre de 2008, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes y esta residenciada desde hace 14 años, en la urbanización Palma Sola y 8 años vivió alquilada en la casa N° 9-B, luego en el 2003, construyó su casa en el campo de golf vía a la calle de tierra; Que tiene conocimiento que la vía de acceso directo a las treinta y seis viviendas que existen en el complejo habitacional Morón, es la calle 403; Que solamente existía la calle 403, para el momento en el cual se mudó al complejo habitacional Morón; Que dentro del campo de golf está su casa y al frente vía calle de tierra; Que construyeron una vía de acceso de tierra distinta a la calle 403 por el campo de golf, los ciudadanos JESÚS PADRÓN, JANELIA MARÍN, YELITZA RODRÍGUEZ, RAIZA RIERA, MARVELLA ROJAS y su persona por lo que en el

2003, empezaron a construir sus casas, sin ayuda de nadie pagando ellos mismos para poder tener acceso a esa vía de tierra; Que la construcción de los demandados no obstaculiza el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado el tanque séptico de las viviendas propiedad de los demandantes, porque siempre se hizo por la calle 403, esos pozos sépticos se achicaban siempre por la calle 403.

A los folios 145 y 146 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de JHONNY RIVERO, rendida el 2 de octubre de 2008, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y esta residenciado desde hace 7 años, en la urbanización Palma Sola, calle 403, casa N° 9-B; Que tiene conocimiento que la vía de acceso a las 36 casas o viviendas que existen en el complejo habitacional Morón, es la calle 403; Que la vía de acceso a su residencia, para el momento en el cual se mudó al complejo habitacional Morón, era la calle 403; Que el frente de su vivienda da hacia la calle 403; Que la construcción de los demandados no obstaculiza el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado el tanque séptico de las viviendas propiedad de los demandantes.

A los folios 147 y 148 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de LENIN AMAYA YÁNEZ, rendida el 2 de octubre de 2008, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y esta residenciado desde hace 10 años, en la urbanización Palma Sola, calle 403, casa N° 14B; Que tiene conocimiento que la vía de acceso a las 36 casas o viviendas que existen en el complejo habitacional Morón, es la calle 403; Que para el momento en que se mudó al complejo habitacional Morón, no existía una vía distinta de acceso a su residencia; Que la vía de acceso de tierra distinta a la calle 403, la construyeron entre ellos mismos, los vecinos y pisatarios invasores que están allí, y también una de las señoras que está demandado, MARVELLA, entre todos colaboraron para que esa calle funcionara; Resalta que la mayoría que habita allí, tiene un pozo séptico puesto de lado o sea, que no perturba el tránsito de los vehículos; inclusive la señora MARVELLA, tiene un pozo séptico al lado de la carretera que se construyó y en ningún momento la construcción hasta donde sabe, le perturba el paso a ninguna de estas personas.

Las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RIVERO, LENIN AMAYA YÁNEZ, FELIPE SALCEDO e IRMA ACOSTA, no son contradictorias y dan razón


fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los demandantes la demolición de dos paredes por obstruir el paso de la servidumbre de conductores eléctricos y a la vez obstruir el acceso a sus servicios de aguas negras, pozo séptico. Al efecto, alegan que en la zona donde habitan no existe como tal un sistema de cloacas para las aguas negras o servidas, sino la utilización de tanques sépticos compartidos, es decir, cada tanque séptico de allí se encuentra beneficiando a cuatro (4) viviendas del sector, siendo que el tanque séptico que los beneficia, se encuentra colapsado sin la posibilidad de cumplirse con el debido mantenimiento de achique o de limpieza, esto, debido a la construcción de un inmueble en forma de invasión de las áreas verdes de dicha urbanización, obstaculizando la vía destinada al acceso a los servicios públicos y lugar donde se encuentran anclados los tanques sépticos y la servidumbre de los conductores eléctricos. Que se han construido dos paredes que hacen las veces de estacionamiento dejando aislado completamente sin entrada o salida, la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de agua servida, sin que se respetara el área de servidumbre de conductores eléctricos y los tanques sépticos, además que la construcción de una de las paredes está a escasos centímetros de la tapa o boca de visita del tanque séptico aludido, trayendo como consecuencia, por la falta de mantenimiento aunado al alto nivel freático debido a la época de lluvia, su desborde, originando el brote de aguas negras al exterior, inundando sus alrededores por la calle o vías de servicios, obstruidas por dichas paredes, ocasionando una resaca devolviéndose las aguas negras a través de los inodoros de los inmuebles en cuestión y como si fuera poco, estas mismas paredes obstruyen por la misma vía que conduce la servidumbre de conductores eléctricos a fin de permitir el suministro de energía eléctrica, a los respectivos inmuebles.

Por su parte, los demandados rechazan que el tanque séptico que beneficia o del cual se benefician las familias demandantes, se encuentre colapsado sin la posibilidad de cumplirse con el debido mantenimiento de achique o de limpieza debido a la construcción de la vivienda de su propiedad, no siendo cierto que obstaculicen la vía destinada al acceso de los servicios públicos y lugar donde se encuentran anclados los tanques sépticos y la servidumbre de conductores eléctricos, siendo que la calle o vía que alegan los actores en el libelo jamás existió dentro de los planos de dicha urbanización, en consecuencia, mal se puede

alegar que con la vivienda o con la pared que circunda su propiedad, obstaculicen la vía de acceso tanto a los conductores de servicio eléctrico como a los pozos sépticos, por cuanto tal vía de penetración fue construida por todos los pisatarios de dicha zona verde, para tener un acceso más cómodo a sus viviendas y las viviendas 6-B, 5-B y 7-B, tienen dos vías expeditas a dicho tanque séptico que es la calle 303, que actualmente fue invadida por uno de los demandantes y por la calle 403, que es la calle hacia donde da el frente de la vivienda 6-B, siendo éstas las vías naturales a las servidumbres alegadas por los actores, además que la vía de conductores eléctricos alegada por los actores no existe en los actuales momentos, la misma fue totalmente desmantelada y nunca han recibido algún tipo de requerimiento por parte de autoridades de la Compañía Anónima de Alumbrado y Fuerza Eléctrica (CALIFE) para el aprovechamiento, reparación de dichos conductores ya que la vía a dichos conductores se encuentra situada en una vía aledaña a las viviendas de los demandantes, no sobre el campo de golf. Además que han realizado a su costa, la limpieza a dicho tanque séptico pasando la manguera con la que realizan la limpieza, por encima de su pared, lo que evidencia que en ningún momento implica que sea imposible realizar la limpieza de los tanques, además que las servidumbres alegadas por los actores no cumplen con los requisitos señalados por la doctrina para su constitución y la calle que alegan los actores, no existía para el momento de la construcción de las casas de su propiedad.

Para decidir se observa:

Las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por consiguiente, es un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante). (Obra citada: Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 491)

Una de las acciones a través de las cuales se solicita la tutela de las servidumbres al igual que otros derechos reales, es la llamada acción confesoria, bien sea para obtener una declaratoria judicial sobre la existencia de la servidumbre o cuando se impida el goce o aprovechamiento de la misma.

Conforme al artículo 720 del Código Civil, las servidumbres se establecen mediante título o documento, por prescripción adquisitiva o por destinación del padre de familia, es decir, por hechos del hombre de los que deriven señales visibles de su existencia.


En el presente caso, si bien es cierto quedó plenamente demostrado con pruebas instrumentales que sobre los inmuebles 5-B y 7-B ubicados en la manzana A, zona 4, de la urbanización Palma Sola, en jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, se constituyó una servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitir el suministro de energía, lo que implica el derecho de pasar para la vigilancia, conservación y mantenimiento de la línea, no hubo a lo largo de todo el proceso prueba alguna que demostrara que la construcción de las paredes alegadas por los demandantes impidan el acceso y mantenimiento de dichos conductores o líneas eléctricas, ya que el único medio de prueba ofrecido por los demandantes con ese fin fue el expediente administrativo emanado de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria INSALUD, de Valencia Estado Carabobo, institución que señaló que el servicio público del tendido eléctrico no es su competencia.

Lo expuesto deja de relieve, que la parte demandante no logró demostrar con ningún medio de prueba que los demandados impidan el goce o aprovechamiento de la servidumbre de conductores eléctricos que pesan sobre los inmuebles 5-B y 7-B ubicados en la manzana A, zona 4, de la urbanización Palma Sola, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

Mención aparte, merece la servidumbre de aguas residuales cuya existencia no está demostrada mediante documento o título, así como tampoco ha sido alegada su constitución mediante prescripción adquisitiva, siendo por consiguiente, carga de los demandantes demostrar que dicha servidumbre de aguas residuales se constituyó por hechos del hombre de los que deriven señales visibles de su existencia, lo que el artículo 720 del Código Civil denomina “por destinación del padre de familia”.

Ciertamente, con las pruebas instrumentales ofrecidas por los demandantes consistente en expediente administrativo emanado de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria INSALUD, de Valencia Estado Carabobo, quedó demostrada la existencia de los llamados pozos sépticos que sirven a las viviendas de los demandantes y su colapso también quedó demostrado, sin embargo, los demandados alegaron y demostraron que la calle o vía que alegan los demandantes en el libelo jamás existió dentro de los planos de la urbanización y la vía natural de acceso a los servicios públicos es la calle 403.

En efecto, con la prueba instrumental consistente en el plano de la urbanización Palma Sola, adminiculada con la prueba de informes ofrecida por la


Dirección de Catastro y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, quedó plenamente demostrado que en el plano de la urbanización Palma Sola no existe calle o avenida que conduzcan a las viviendas en el terreno denominado campos de golf.

En adición a lo expuesto la prueba de inspección judicial evacuada en el decurso del proceso, demostró que al acceso a la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de agua servida, no se encuentra obstaculizada por completo por existir otros accesos o vías, siendo que la calle 403 no es la vía directa para llegar al tanque séptico, pero sí se puede lograr acceso a través de ella, lo que quedó corroborado con la prueba testimonial ofrecida por los ciudadanos JHONNY RIVERO, LENIN AMAYA YÁNEZ, FELIPE SALCEDO e IRMA ACOSTA, quienes en forma conteste afirmaron ser vecinos de la zona y que la entrada principal o vía de acceso directo a las viviendas es la calle 403 y que la construcción de los demandados no obstaculiza el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado o ubicado el tanque séptico de las viviendas propiedad de los demandantes.

Analizado el material probatorio ofrecido por las partes, se puede concluir que los demandantes sólo lograron demostrar la existencia de los pozos sépticos y su colapso, pero no logran los demandantes demostrar con plena prueba la ocurrencia de hechos de los que deriven señales visibles de la existencia de la servidumbre de aguas servidas que fue alegada en el libelo, amén de que los demandados demostraron que existe una vía alterna para acceder a los referidos pozos sépticos, por lo que no existe impedimento para su mantenimiento, lo que determina que la pretensión de los demandantes no puede prosperar y el recurso de apelación será desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, ciudadanos CARMELO LEONARDO PÁEZ, PRÓSPERO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES y MARVELLA COROMOTO ROJA LARA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha

3 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró SIN LUGAR la demanda por servidumbre interpuesta por los ciudadanos CARMELO LEONARDO PÁEZ, PRÓSPERO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES y MARVELLA COROMOTO ROJA LARA, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PADRÓN FLORES y JANELIA DEL CARMEN MARÍN MÁRQUEZ.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.531
JAM/EC.-