REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 27 de septiembre de 2023.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 16.846
Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de Agosto del 2023, por los abogados HÉCTOR RAFAEL SOLÓRZANO PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
251.925 y 233.609, respectivamente, en su condición de Representante del ciudadano ÁNGEL DOMINGO SEIJAS NOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.322.885, Parte Querellada, donde expuso:
“(…omissis…) estando dentro del lapso legal, para presentar el escrito de pruebas (…omissis…)
ciudadano Juez nuestro representado interpuso escrito de QUERELLA FUNCIONARIAL, en fecha 07 de febrero de 2023 y en vista de que nuestro
representado fue notificado según prueba promovida
en el expediente que usted preside, en fecha 03 de noviembre de 2023, aplicando el lapso que establece
la norma es de 90 días continuos, es decir, el ultimo
día que tenia nuestro representado para interponer el escrito de QUERELLA FUNCIONARIAL era hasta el
03 de febrero de 2023. No obstante según el
calendario judicial del año 2023, no tuvo despacho los días viernes 06 de enero de 2023, el día viernes
13 de enero de 2023, el día viernes 20 de enero de
2023, el día viernes 27 de enero de 2023; así como también el día viernes 03 de febrero de 2023. Siendo estos días no laborables y no imputables a nuestro
representado ya que su digo tribunal no tenia
despacho, razón por la cual para la fecha que nuestro representado presenta el presente escrito se encontraba en el lapso legal para interponer dicho recurso. Para lo cual esta defensa técnica solicita a su digno despacho los cómputos de días de despacho por ante su digno tribunal a los fines de poder verificar que nuestro representado al
momento de interponer el escrito de QUERELLA FUNCIONARIAL, fue en el lapso legal de los 90 días que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…) finalmente, impetramos que el presente ESCRITO DE DESPACHO SANEADOR, sea recibido, agregado a los autos, admitido y apreciado en todo su valor (…omissis…)”
Ahora bien, por lo up supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior esclarecer y ratificar cual es la oportunidad correcta para la consignación del despacho saneador, en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 36:
“si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)” RESALTADO NUESTRO
En virtud de lo antes expuesto y en consonancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “(…omissis…) el juez o jueza es el rector del proceso (…omissis…)”, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de solicitar la corrección del libelo por considerarlo confuso y ambiguo, dando un lapso de tres (03) de días de despacho una vez conste en autos la notificación de la parte accionante, para que el mismo subsane los errores u omisiones que fueron señaladas por el Juez.
En tal sentido, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgador constato que en fecha siete (07) de marzo de 2023, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde
estableció:
“(…omissis…) INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DOMINGO SEIJAS NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.322.885, debidamente asistido por los abogados VÍCTOR GREGORIO CASADIEGO RODRÍGUEZ y JUAN GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.329.785 y V.- 8.667.806, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.723 y 136.582, en su orden, interpuso Querella Funcionarial contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES. (…omissis…)”
De la sentencia ut supra transcrita, se puede verificar que este administrador de justicia declaro INADMISIBLE la presente querella funcionarial, por lo que no solicito la corrección del libelo de demanda, en este sentido, no está la presente causa en la oportunidad legal correspondiente para la consignación del despacho saneador.
Ahora bien, siendo este un órgano jurisdiccional efectivo, ágil, rápido, orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este administrador de justicia considera menester señalarle a la parte querellante que la actuación procesal siguiente a la notificación de la sentencia donde se declara la inadmisibilidad de la presente causa, es la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, esto según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá apelación en un solo afectos”, entonces siendo la declaración de inadmisibilidad una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, es lo correcto presentar apelación debiendo esta oírse en ambos efectos.
En tal sentido, el lapso para ejercer la apelación está establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que emana: “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consiguiente, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgador constato que en fecha primero (01) de agosto de 2023, compareció el
ciudadano ÁNGEL DOMINGO SEIJAS NOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.322.885 y consigno poder apud acta conferido a los abogados HÉCTOR RAFAEL SOLÓRZANO PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.925 y 233.609, respectivamente, por lo que se considera notificado de la decisión de fecha siete (07) de marzo de 2023 que declara inadmisible la presente querella, en este aspecto, el lapso de los cinco (05) días de despacho para presentar apelación en la presente causa empezó a correr a partir del día dos (02) de agosto de 2023 concluyendo el día nueve (09) de agosto de 2023.
En concordancia con todo lo antes expuesto, y transcurrido, como ha sido, el lapso para ejercer el recurso de apelación establecido en los artículos anteriormente traídos a colación, procede este sentenciador a DECLARAR DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha siete (07) de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y visto lo alegado por la parte querellante en virtud del lapso de caducidad para ejercer la querella funcionarial considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94: todo recurso fundamentado en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En lo ut supra transcrito, se puede apreciar que el lapso establecido por la Ley que rige el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial determina el lapso para interponer dicho recurso como (03) tres meses, ahora bien de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se constato que la parte querellante fue notificada en fecha tres (03) de noviembre de 2022. En consecuencia, a partir de esa fecha tenía tres (3) meses para interponer el Recurso, cuyo lapso venció el tres (03) de febrero de 2023, que según calendario judicial correspondía a un día en que este Juzgado Superior no tenia despacho por tratarse de un día viernes, siendo el día seis (06) de febrero de 2023 el ultimo día de despacho en que podía comparecer al Tribunal para la interposición de la presente Querella Funcionarial, es importante resaltar que fue hasta el siete (07) de febrero de 2023, es decir, un (01) día después, cuando interpone el referido recurso ante este Juzgado Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública. Lo que acarreó que éste Juzgador declarara
Inadmisible por caduca la presente Querella Funcionarial.
En consecuencia, por todo lo esgrimido anteriormente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado declara FIRME LA DECISIÓN de fecha siete (07) de marzo de 2023. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
PEVP/LB/DG