JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 19 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
Exp. Nº 6.205

Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de junio de 2023, por la Abogada ILSE COVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.968, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte recurrente, mediante la cual indicó:
(…omissis…) “en la decisión de fecha 24 de mayo de 2023, se ordenó la notificación de funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Diego y de personas que no son partes en este juicio; de esa decisión acompañándola de copias certificadas de esa larguísima decisión, de la sentencia del 28 de julio de 2000 y de otras actuaciones. Esas copias certificadas por su elevadísimo costo y gran cantidad constituyen una pesada, injusta y gran carga económica que no puedo costear por cuanto sólo tengo una pensión de vejez. El 25 de mayo apelé esa decisión pero no se va a oír hasta que se practiquen las notificaciones ordenadas. Invoco el principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se hagan las notificaciones sin imponerme esa pesada carga económica que no puedo costear (…)”
Con base a lo anterior, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Con respecto al artículo ut supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha once (11) de julio de 2012, Expediente N° 12-0501, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual determinó:
“(omissis) En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro). (omissis)” (Negrita y subrayado nuestro)
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
En razón de lo anteriormente explanado, es necesario entonces establecer que los procedimientos que requieran ser costeados por las partes actuantes para llevar a cabo la prosecución del proceso judicial, (copias fotostáticas, emolumentos, publicaciones de carteles en la prensa, etc.) no constituyen de modo alguno la violación al precepto constitucional de acceso gratuito a la justicia, con lo cual no sería correcto escudarse del artículo in comento a fin de evitar el pago de actuaciones, que por su naturaleza, deben ser netamente cubiertas por las partes actuantes.
Así las cosas y en virtud de lo expresado por la solicitante de autos, mal podría indicarse que éste Juzgado Superior está violando de manera alguna lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, toda vez que aquello que ha sido ordenado en la sentencia dictada por éste Tribunal Superior en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, (esto es, el acompañamiento de las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, de la ejecución voluntaria dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, de la ejecución forzosa de fecha 07 de julio de 2009, de la actualización de la ejecución forzosa de fecha 05 de mayo de 2022 y de la misma sentencia de fecha 24 de mayo de 2023), se encuentra ajustado a derecho y de ningún modo puede encuadrar en la trasgresión del principio de acceso gratuito a la justicia.
En este sentido, dada las razones de derecho explanadas previamente, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL PEDIMENTO realizado por la Abogada ILSE MARGARITA COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.968, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte recurrente, en la cual argumentó que con base al artículo 26 constitucional debería ordenarse la supresión del pago de las copias fotostáticas necesarias a fin de realizar la notificación de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2023, y de ese modo proceder a oír la apelación interpuesta por la recurrente; en virtud de que la realización de dicho procedimiento corresponde a un acto necesario para la prosecución del proceso judicial y que debe ser cubierto por la parte recurrente, que en el caso de marras es quien lo solicita y no por la recurrida. Así se decide.-
Sin embargo, en virtud de las reiteradas diligencias suscritas por la Abogada ILSE COVA, antes identificada, actuando en su carácter de autos, en las cuales manifiesta no poseer los medios económicos suficientes para costear las copias fotostáticas ordenadas, esto es, de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, de la ejecución voluntaria dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, de la ejecución forzosa de fecha 07 de julio de 2009, de la actualización de la ejecución forzosa de fecha 05 de mayo de 2022 y de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece que:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negrillas de éste Tribunal)
Aunado al texto constitucional transcrito ut supra, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 141 eiusdem, el cual señala:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho; lo que no debe entenderse como que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional. También debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública están ajustadas a derecho; éste señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca poseer dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, además, es función del Estado a través de la Administración Pública proveer una debida tutela judicial, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Siendo así y en virtud de que el legislador otorgó un carácter profundamente humano y social al ejercicio de la administración pública y al accionar del Estado, en el cual se anteponen valores morales como la solidaridad, a las formalidades y rigurosidades de ley, es por cuanto quien aquí decide, considera necesario atender la solicitud expuesta por la recurrente de autos, en cuanto a la gran cantidad de copias fotostáticas certificadas de actuaciones precedentes que debería acompañar con las notificaciones ordenadas en sentencia de fecha 24 de mayo de 2023; y considera oportuno establecer que en razón a lo anteriormente expuesto, se ordenará únicamente el acompañamiento de copias certificadas de la sentencia in comento y por vía de excepción, el costo de las mismas, serán cubiertas en su totalidad por éste Juzgado Superior a fin de proseguir con la presente causa y en atención a los preceptos constitucionales anteriormente explanados.
Por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 0326, 0327 y 0328, de fecha 24 de mayo de 2023, dirigidos al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR DE ORDENACION URBANÍSTICA E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, en razón de que en los oficios precitados se plasmó la siguiente coletilla: “Se le anexa copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2000, de la ejecución voluntaria dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, de la ejecución forzosa de fecha 07 de julio de 2009, de la actualización de la ejecución forzosa de fecha 05 de mayo de 2022, así como de la presente sentencia interlocutoria.”; y en su lugar se ordena librar nuevos oficios dirigidos al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR DE ORDENACION URBANÍSTICA E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, en los cuales se establezca que serán acompañados únicamente de copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por éste Juzgado Superior, en fecha 24 de mayo de 2023. ASI SE DECIDE.-
El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Exp. 6.205. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron oficios N° 0553, 0554 y 0555.
La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

PEVP/Lpbp/dasc