EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS YARACUY Y COJEDES
Valencia, dieciocho (18) de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°

Expediente Nro. 16.901
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: UNICENTRO ANDINO, C.A.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de septiembre de 2023, el abogado GERARDO ENRIQUE CORONEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.496, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, actuando en su condicion de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., contra la AUTORIZACIÓN Nº 3/7/03, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha diez (10) días del mes de diciembre de 2003.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2023, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos en fecha once (11) de septiembre de 2023.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por el abogado GERARDO ENRIQUE CORONEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.496, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, actuando en su condicion de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., contra la AUTORIZACIÓN Nº 3/7/03, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha diez (10) días del mes de diciembre de 2003, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) Mi poderdante es el legitimo propietario de un lote de terreno ubicado en el barrio el terminal Avenida 92 Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado (…)”.

Aduce que: “(…) Es el caso ciudadano Juez (a) que en el lateral del lindero oeste, arriba mencionado y que da con el frente hacia la avenida 92 (Pedro Melean) tal y como consta en el documento de propiedad aquí presentado y en un lateral de aproximadamente 14 metros lineales de fondo, existe una Franja de terreno de menor extensión de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTESIES METRO CUADRADOS CON ONCE DEMETORS CUADRADOS (226,11 M2), dentro del terreno supra mencionado, propiedad de mi poderdante, en donde la alcaldía en el año 2003 otorgo permiso de uso para construir una bienhechurías (QUE YA NO EXISTEN YA QUE ELLOS MISMOS LAS DEMOLIERON), a los ciudadanos (…) y estos HAN IDO ANTE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA REPUBLICA A INTERPONER UNA PRESUNTA DENUNCIA POR INVASION EN CONTRA DEL PROPIETARIO DEL FONDO DE COMERCIO QUE REPRESENTO, PRESENTADO COMO PRUEBA FUNDAMENTAL PARA ALEGAR LA INVASION UNA PRESUNTA “AUTORIZACION DE USO” ENTREGADA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO (SIP) VALENCIA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2003, ADUCIENDO QUE DICHA AUTORIZACION DE USO EMANADA DE ESE ORGANO LOS FACULTA PARA EJERCER DERECHOS DE PROPIETARIOS QUE NO TIENEN, SOBRE LOS DERECHOS LEGITIMOS DE MI PODERDANTE”.

Menciona que: “(…) Dicho instrumento presentado era desconocido para mi poderdante, quien siempre quiso llevar una relación cordial con ellos al punto de tratar de negociar las bienhechurías del espacio. Sin embargo al ver la actitud tomada por estos actores usando como herramienta dicho permiso de uso trucado, emanado de la Alcaldía de Valencia, actuando estos con retaliación, contumacia y desconocimiento sobre los acuerdos verbales alcanzados, y al ver que estos iniciaron obras sobre espacios que son propiedad de mi poderdante, se interpuso ante la jurisdicción civil ordinaria un procedimiento intertidal de obra nueva, con el propósito de frenar las acciones intentadas por estos facinerosos (…)”.
Finaliza solicitando: “(…) SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, BIEN SEA QUE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA CONVENGA EN DEJAR SIN EFECTO EL DOCUMENTO EMANADO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DENOMINADO “AUTORIZACION”, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 3/7/03 EXPEDIDO EL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 SOBRE UNA FRANJA DE DOSCIENTOS VEINTISEIS EMTROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMENTROS (226,11 ,TS2), ENCLAVADA DENTRO DE UN TERRENO DE LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI PODERDANTE O BIEN ORDENE USTED DEJAR SIN EFECTO DICHO DOCUEMENTO (…)”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, procediera al inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº39.451 del 22 de Junio de 2010.

En adición a lo antes expuesto, es importante para este Juzgador señalar que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte accionante: “DEJAR SIN EFECTO EL DOCUMENTO EMANADO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DENOMINADO “AUTORIZACION”, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 3/7/03 EXPEDIDO EL 10 DE DICIEMBRE DE 2003”, ello permite sostener que aun y cuando los presuntos agraviados pudiesen intentar una demanda de nulidad contra los efectos de la la AUTORIZACIÓN Nº 3/7/03, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha diez (10) días del mes de diciembre de 2003, no es menos cierto que, de igual manera que, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO dentro sus Estatutos y Reglamentos establece recursos administrativos previos como el de reconsideración y el jerárquico, que abren la vía administrativa y son una opción adicional para ventilar la controversia suscitada y a su vez obtener una posible solución antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto el abogado GERARDO ENRIQUE CORONEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.496, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, actuando en su condicion de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., contra la AUTORIZACIÓN Nº 3/7/03, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha diez (10) días del mes de diciembre de 2003.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GERARDO ENRIQUE CORONEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.496, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, actuando en su condicion de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., contra la AUTORIZACIÓN Nº 3/7/03, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha diez (10) días del mes de diciembre de 2003.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.

Expediente Nro. 16.901 En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.






















PEVP/LPBP/KYAN
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.