REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de septiembre del 2023.
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

Expediente Nro. 10.687
Parte Recurrente: MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS.
Parte Recurrida: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha veinte (20) de febrero de 2006, por interposición del Recurso de Nulidad, incoada por el ciudadano MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.216, debidamente asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y legalmente notificado en fecha 09 de diciembre de 2005, en el cual se acordó su destitución del cargo de sargento primero de la Policía de del Estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de febrero 2006, se recibió, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha ocho (08) de marzo de 2006, mediante auto éste Juzgado Superior admitió el presente Recurso de Nulidad y ordenó notificar al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, y al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, mediante diligencia la ciudadana Carina Osio, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber practicado las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, y al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y que las mismas fueron recibidas, firmadas y selladas.
En fecha ocho (08) de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir una pieza separa, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, asimismo ordeno las notificaciones correspondientes. Asi como también, se dictó auto mediante el cual se ordeno la apertura de una pieza separa denominada pieza letra “A”, en virtud del expediente administrativo consignado mediante oficio Nº 1040, de fecha 02-06-2006, emanado de la Gobernación del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Oscar León Uzcategui, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se cumplió con lo solicitado por el ciudadano MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, parte recurrente, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006.
En fecha primero (01) febrero de 2007, mediante escrito el ciudadano MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.216, debidamente asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, consigno poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha tres (03) de abril de 2007, mediante diligencia la ciudadana Carina Osio, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, consigno copia de boletas de notificación debidamente selladas y firmadas como pruebas de haber sido recibidas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.290, en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación.
En fecha doce (12) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo se dio apertura al acto y constó la comparecencia de la parte recurrente, sin embargo no constó ni por sí ni por medio de representante judicial alguno la comparecencia de la parte recurrida.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2007, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.290, en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha siete (07) de agosto de 2007, mediante diligencia la ciudadana Carina Osio, en su condición de aguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber hecho entrega despacho de comisión Nº 3000/2151/3714, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación por un tiempo de diez (10) días de despacho.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación por un tiempo de diez (10) días de despacho.
En fecha seis (06) noviembre de 2007, se agregó al expediente comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, parcialmente cumplida.
En dieciséis (16) de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto, tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva, en la cual constó la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, asimismo, consta la incomparencia de la parte recurrente.
En fecha catorce (14) de febrero de 2008, el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, con signo informe del presente caso.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, mediante diligencia el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, expuso por cuanto se encuentra vencido el lapso de sentencia solicitó su pronunciamiento.
En fecha trece (13) de abril de 2009, mediante diligencia el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, expuso por cuanto se encuentra vencido el lapso de sentencia solicitó su pronunciamiento.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se aboco a la presente causa, de conformidad a lo solicitado mediante diligencia en fecha 24 de enero del mencionado año, por la parte recurrente.
En fecha siete (07) de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo solicitado mediante diligencia en fecha 08 de noviembre de 2011, por la parte recurrente.
En fecha once (11) de junio de 2012, mediante diligencia el ciudadano José Salcedo, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber consignado copias de boletas de notificación debidamente selladas y firmado.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, mediante diligencia el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, mediante diligencia el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo solicitado en fecha 31 de julio del mencionado año, por la parte recurrente.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, mediante diligencia la ciudadana Neglis Molina, en su condición de alguacil de este Tribunal Superior consigno copias de boleta de notificación debidamente sellada y firmada como constancia de haber sido entregadas.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante diligencia el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, mediante diligencia el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, mediante diligencia el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, mediante auto en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Juez PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a éste Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad, incoada por el ciudadano MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.216, debidamente asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, considera imperioso este Juzgador señalar que el presente expediente fue admitido, sustanciado en su totalidad y entro en la etapa procesal de sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007.
En conexión a lo precedente, observa este sentenciador que desde la fecha quince (15) de marzo de 2021, en la cual la representación judicial de la querellante solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa y hasta la actual fecha han transcurrido más de dos (02) años y cinco (05) meses sin que haya existido actividad efectuada por la parte recurrente que demostrara el interés procesal; el mismo podemos definirlo de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0556 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 “(…omissis…) El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (…omissis…)”.
Asimismo, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“(…omissis…) según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño (…omissis…)”.

En efecto, la inactividad de la parte recurrente conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
En este sentido, la pérdida de interés puede ser declarada en dos oportunidades, primeramente cuando la inactividad o falta de interés procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo cual ocurre en el presente caso.
Debido a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde a quien Juzga revisar el lapso para demostrar el referido impulso procesal y al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:

“(…omissis…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. (…omissis…)”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno traer al caso el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572, que establece:

“(…omissis…) Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005,1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012) (…omissis…) A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación. No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados. (…omissis…) Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. (…omissis…) Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia (…omissis…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…omissis…)” RESALTADO NUESTRO.

De la jurisprudencia precedente se desprende, que debido a que en esta materia tiene prevalencia el interés público y colectivo que reside en evitar la duración indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica y a los fines de cumplir con la notificación necesaria, se estableció como nuevo criterio, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que sea sentenciada la causa, basta con que el juez pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo se ratifica el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece el lapso de un (01) año de inactividad de la parte para que el Tribunal solicite a la parte actora que manifiesten su interés en que sea sentenciada la causa.
Ahora bien, siendo cónsonos con todo lo expuesto anteriormente, y en virtud de que la presente causa ha estado desde hace dos (02) años y cinco (05) meses sin actividad efectuada por el ciudadano MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.216, parte recurrente y/o su apoderado judicial, encontrándose la presente en estado de sentencia desde veintinueve (29) de noviembre de 2007, conduce a éste Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que habrán de practicarse de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra transcrita, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la resulta de su notificación, para que manifieste si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.
Exp. 10.687. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.


PEVP/Lpbp/AE



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 18 de septiembre del 2023
Años: 213º y 164º
HACER SABER:
Expediente Nro. 10.687
Al el ciudadano MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.216, y/o a su apoderado (a) judicial, que éste Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva en ésta misma fecha, en la cual se estableció:

“(…omissis…) este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que habrá de practicarse de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la resulta de su notificación, para que manifieste si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA (…omissis…)”

Así mismo, se deja constancia que cumpliendo con lo ordenado en la sentencia ut supra señalada, se procederá a fijar la presente boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo así como en cumplimiento con el nuevo criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.
PEVP/Lpbp/AE