REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.850
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: JOB ATO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.402.561, y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YANET VALENTINA MOLINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.031.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.504.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, por el ciudadano JOB ATO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.402.561, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YANET VALENTINA MOLINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.031.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.504, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023 bajo el Nro. 13.850 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
El ciudadano JOB ATO ROQUE, ut supra identificado, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) contraje matrimonio civil el día veintidós (22) de junio de 1979, con la ciudadana Mirella Yanina Fernández Osorio de Ato, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, DNI Nro. 02673027, por ante la Municipalidad Distrital de Catacaos en la Republica del Perú; como se evidencia en la copia certificada de la partida de Matrimonio Nro. 152, folio 152, emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Catacaos la cual esta debidamente apostillada, anexo en original marcado con la letra “B” .
Que (…) Seguidamente, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Huanuco, casa Nro. 661, en el distrito de Piura en la República del Perú. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre Daniel Ato Fernández que nació el 26 de junio del 1982. Ahora bien, con el pasar de los años y debido a diferencias que surgieron entre nosotros decidimos separarnos y posteriormente disolver el vínculo matrimonial; lo cual consta en la sentencia definidamente firme dictada en la República del Perú.
Que (…) El 05 de noviembre del 2007, el Segundo Juzgado de Familia de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura en la República de Perú, bajo el expediente de separación convencional y/o divorcio ulterior, signado con el Nro. 00073-2007-0-2001-JR-FC-02 (sic); a través de la resolución número nueve (09) dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial entre mi persona y la ciudadana Mirella Yanina Fernández Osorio de Atos, y luego el 21 de noviembre de 2007, a través de la resolución número diez (10), declaró firme y consentida la sentencia de divorcio.
Que, (…) Bajo estas circunstancias, le señalo honorable Juez Superior que en el caso de marras; PRIMERO: la sentencia fue dictada en materia civil
…omississ… SEGUNDO: la sentencia goza de fuerza de cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de la República del Perú, por tanto tiene plena firmeza… omississ…CUARTO: no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional ni tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva…omissis… QUINTO: de acuerdo con el articulo 23 la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. Es este caso ambos conyugues estábamos domiciliados en la ciudad de Piura en la República del Perú para la fecha del divorcio…omissis…SEXTO: En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial ambas partes estuvimos debidamente asistidas de por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados…omissis… SEPTIMO: (sic) No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Piura en la República del Perú.
Finalmente solicita (…) se declare el Pase (sic) en Autoridad (sic) de Cosa (sic) Juzgada (sic) a la sentencia de divorcio dictada por el Segundo Juzgado de Piura en la República de Perú, de fecha el cinco (05) de noviembre del 2007, resolución número nueve (09), que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre mi persona y la ciudadana Mirella Yanina Fernández Osorio de Ato, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo previsto en el artículo 856 de Código (sic) de Procedimiento Civil. (Destacado del original).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur, esta Alzada pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por el ciudadano JOB ATO ROQUE, debidamente asistido por la abogada YANET VALENTINA MOLINA RAMÍREZ, anteriormente identificados, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer; es decir, es la vía judicial para hacer posible que los fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en nuestro Estado Venezolano.
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Por su parte en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso bajo estudio, de los anexos que integran el presente expediente se constata que la presente solicitud cuyo exequátur se solicitó, versa sobre una Resolución de separación convencional y divorcio ulterior de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, signada bajo el expediente Nro. 2007-00073-0-2001-JR-FC-2, dictado por el Segundo Juzgado de Familia Piura, Corte Superior de Justicia de Piura de la Municipalidad Provincial de la República del Perú. En consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo señalado en el escrito de solicitud de exquátur y en este sentido observa:
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, sobre la Resolución de separación convencional y divorcio ulterior de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, signada bajo el expediente Nro. 2007-00073-0-2001-JR-FC-2, dictado por el Segundo Juzgado de Familia Piura, Corte Superior de Justicia de Piura de la Municipalidad Provincial de la República del Perú.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privada.
Con relación a este requisito esta Alzada observa que la Resolución de separación convencional y divorcio ulterior de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, signada bajo el expediente Nro. 2007-00073-0-2001-JR-FC-2, dictado por el Segundo Juzgado de Familia Piura, Corte Superior de Justicia de Piura de la Municipalidad Provincial de la República del Perú, la cual contiene el divorcio de los ciudadanos JOB ATO ROQUE y MIRELLA YANINA FERNÁNDEZ OSORIO, supra identificados, y la misma es de carácter civil pues guarda relación con la institución de la familia; por lo tanto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
El carácter de cosa juzgada de cuyo Exequátur se pretende el pase, versa sobre un procedimiento no contencioso que se tramita ante las Municipalidades y Notarias de dicho país. Transcurrido el lapso previsto en la Ley ambos cónyuges manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se declaró disuelto el vínculo matrimonial conforme se desprende de Resolución de separación convencional y divorcio ulterior de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, signada bajo el expediente Nro. 2007-00073-0-2001-JR-FC-2, dictado por el Segundo Juzgado de Familia Piura, Corte Superior de Justicia de Piura de la Municipalidad Provincial de la República del Perú. De allí que en dicho procedimiento no existió contienda entre los cónyuges, además que las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos necesarios de la cosa juzgada; por lo tanto, quien decide considera cumplido este requisito.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
De la Resolución que ha sido consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, si bien es cierto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
La norma antes transcrita, establece como uno de los requisitos la jurisdicción, para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del accionante, es decir en este caso sería República de Perú, según se evidencia en la expuesto en la solicitud de exequátur; y, el segundo requisito se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, este Juzgador debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges de forma voluntaria el proceso de separación convencional y divorcio ulterior de mutuo acuerdo ante el Segundo Juzgado de Familia de Piura Corte Superior de Justicia de Piura Municipalidad Provincial de la República del Perú, se constata que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En lo atinente a este requisito no se desprende del expediente la existencia de alguna incompatibilidad del acto cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son indispensables para que las sentencias o actos extranjeros tengan efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, conceder el pase de exequátur a Resolución de separación convencional y divorcio ulterior de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, signada bajo el expediente Nro. 2007-00073-0-2001-JR-FC-2, dictado por el Segundo Juzgado de Familia Piura, Corte Superior de Justicia de Piura de la Municipalidad Provincial de la República del Perú, la cual fue debidamente apostillada en fecha once (11) de agosto de 2023, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, y declara la fuerza ejecutoria de la misma, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Resolución de separación convencional y divorcio ulterior de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, signada bajo el expediente Nro. 2007-00073-0-2001-JR-FC-2, dictado por el Segundo Juzgado de Familia Piura, Corte Superior de Justicia de Piura de la Municipalidad Provincial de la República del Perú, la cual fue debidamente apostillada en fecha once (11) de agosto de 2023, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOB ATO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.561 y MIRELLA YANINA FERNÁNDEZ OSORIO, mayor de edad y de nacionalidad Peruana, identificada con el Nro. DNI. 02673027, el cual fue celebrado ante la Municipalidad Distrital de Catacaos, en fecha veintidós (22) de junio del año 1.979.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc. –
Expediente Nro. 13.850
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