REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.751

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE: DASMELY ROSALIT LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.976.845, número telefónico 0412 0473953, correo electrónico dasmelyrosalit@hotmail.com.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE SOLICITANTE: MIREYA GREGORIA MONTEVERDE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.108.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.614.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS

En la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana DASMELY ROSALIT LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.976.845, asistida por la abogada MIREYA GREGORIA MONTEVERDE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.108.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.614, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha seis (06) de marzo de 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara IMPROCEDENTE la referida solicitud, siendo ejercido recurso de apelación, por la ciudadana DASMELY ROSALIT LÓPEZ BLANCO, ut supra identificada asistida por la abogada MIREYA GREGORIA MONTEVERDE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.108.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.614, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, bajo el Nro. 13.751 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la ciudadana DASMELY ROSALIT LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.976.845, asistida por el abogado MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.536.071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.689, consignó escrito de Informes.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y sin observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

-III-
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la solicitante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de marzo de 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas de esta alzada)

Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.

De la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone… omissis… El título supletorio por sí solo no es documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó… omissis… De la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros. En síntesis, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias,.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la municipalidad o privado hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal o autorización notariada del propietario. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él. En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil… omissis…Aplicando lo anteriormente citado, y previo examen de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que este Tribunal para el esclarecimiento de los hechos narrados por la solicitante, dicto despacho saneador, garantizando así una tutela judicial efectiva y debido proceso como principios fundamentales establecidos en nuestra carta magna, de lo cual se evidencio que la solicitante dando cumplimiento a despacho saneador, no cuenta con una autorización notariada o registrada por parte del propietario del inmueble, es decir de la Sociedad Mercantil, Parcelamiento Mariara, c.a. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 1978, bajo el N°47, tomo 16B; que sumado a ello se desprende de las copias simples consignadas por la solicitante correspondiente al acta de asamblea N°28, registrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, bajo el N°5, tomo 21-A en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua insertas del folio treinta y seis (36) al cincuenta y cinco (55) y sus vtos, se puede verificar que el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.513.759 quien es el que emite autorización privada y que cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, fue electo como gerente general de la S.M. PARCELAMIENTO MARIARA, C.A., por un lapso de 10 años; siendo que a la fecha de hoy han transcurrido casi 13 años de la celebración de dicha Asamblea sin que conste en el presente expediente una nueva Asamblea General de Accionistas; Es por ello, que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de las bienhechurías descritas en la solicitud, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.976.845, asistido por la abogada ZULEYDA ALIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.542, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación. 2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo…

-IV-
DE LOS INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la ciudadana DASMELY ROSALIT LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.976.845, asistida por el abogado MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.536.071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.689, arguye que:
… omissis…en la Sentencia Interlocutoria, emitida por Tribunal a quo, alega que la Autorización emitida es privada y que el Gerente General fue electo por 10 años y que hasta la presente fecha ya han transcurrido 13 años sin que conste en auto una nueva Asamblea, en este particular explano que para el cese de las funciones del Gerente General, éste debe ser revocado, y que en la cláusula SEXTA, de dicha Acta, establece que la Junta Directiva continuará ejerciendo sus cargos hasta tanto tomen posesión sus sucesores. En este sentido en el año 2020, unos de los socios de la Sociedad Mercantil, fue a pasar unas vacaciones a los Estados Unidos de Norteamérica, estando allí fue decretada la Pandemia del COVID-19, por lo cual no pudo regresar a la fecha prevista, siendo que hasta la presente fecha, no ha podido canalizar su regreso a Venezuela, motivos por el cual no se ha podido realizar una nueva Junta Directiva.
Respetado Juez, Fundamento el Escrito de Informe de la Apelación, de conformidad a los Artículo 12, 429, 508, 517, del Código de Procedimiento Civil.
ELEMENTOS DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
1.- Ratificar como Documento Público el valor probatorio que emerge del Certificado de Empadronamiento, a nombre de DASMELY LOPEZ, que cursa en autos al folio dos (2), emitido por la Oficina Municipal de Catastro (OMC), del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, siendo este medio probatorio, pertinente e idóneo para demostrar que en la Oficina de Catastro Municipal las bienhechurias están registrada a mi nombre. A todo evento por aplicación de lo establecido en los Artículos 1357,1359, 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Ratificar todo el valor probatorio que emerge de la Solvencia Municipal, que cursa al folio cuatro (4), a nombre de DASMELY LOPEZ, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, siendo este medio probatorio, pertinente e idóneo para demostrar que yo estoy al día con los impuestos correspondiente a mis bienhechurias. A todo evento por aplicación de lo establecido en los Artículos 1357,1359, 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Ratificar todo el valor probatorio que emerge de la Constancia de Residencia, a nombre DASMELY LOPEZ, emitida por el Consejo Comunal del Sector Guamacho Sur, que cursa al folio dieciocho (18), siendo este medio probatorio, pertinente e idóneo para demostrar que la ciudadana DASMELY LOPEZ, habita y está residenciada en el Sector Guamacho Sur, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, desde hace 18 años ininterrumpidos y permanentes. Lugar donde construyó su casa y conformó su hogar con su grupo familiar. A todo evento por aplicación de lo establecido en el Artículo 29, Numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
4.- Ratificar todo el valor probatorio que emerge del documento de compra-venta, a favor de la Sociedad Mercantil "Parcelamiento Mariara, C.A.", siendo este medio probatorio, pertinente e idóneo para demostrar que la Sociedad Mercantil "Parcelamiento Mariara, C.A.", son los dueños del Terreno, donde están asentadas mis bienhechurías. A todo evento por aplicación de lo establecido en los Articulos 1357,1359, 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24).
5. Ratificar todo el valor probatorio que emerge del Acta de Asamblea, protocolizada ante el Registro Mercantil, correspondiente a la Sociedad Mercantil "Parcelamiento Mariara, C.A.", donde el Ing. Luis Felipe Cordero, es designado como Gerente General, por lo tanto autorizado a emitir cualquier Autorización y representar a la Sociedad Mercantil en cualquier Acto. También funge como socio. A todo evento por aplicación de lo establecido en los Artículos 1357,1359, 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55).
6.- Ratificar todo el valor probatorio que emerge de la Autorización Sellada y Firmada, por la Sociedad Mercantil "Parcelamiento Mariara, C.A.", donde autoriza a la ciudadana DASMELY LOPEZ, a evacuar Titulo Supletorio, correspondientes a su bienhechurías (casa), siendo este medio probatorio, pertinente e idóneo para demostrar que el dueño del Terreno, está en conocimiento de las construcciones y está de acuerdo con la evacuación del Título Supletorio, solicitado. A todo evento solicito que por aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación del ciudadano LUIS FELIPE CORDERO, como representante de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO MARIARA, C.A., a fin de que ratifique el contenido de dicho documento (Autorización). Consta al folio treinta y cinco (35).
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar con fundamento en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada CON LUGAR, la Apelación ejercida y consecuencialmente se anule o se revoque la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06-03-2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concerniente a la Solicitud de Titulo Supletorio, bajo el expediente N° 4348-2022, nomenclatura del Tribunal a quo. Y en su lugar se declare a mi favor TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tengo de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías, descritas en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, constante al folio 1 y su vuelto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Es Justicia que espero en Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACION LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto resulta necesario para esta alzada en virtud de la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, establecer que la parte accionante presenta solicitud de TITULO SUPLETORIO por ante el Tribunal a quo a los fines de garantizar las bienhechurías realizadas a sus propia expensa de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declarando el Tribunal IMPROCEDENTE dicha solicitud por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
Ahora bien, ante lo decidido por el a quo, considerada esta alzada importante analizar el contenido del artículo y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que:
Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) — el derecho que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

De lo anteriormente citado se desprende que, la verdadera finalidad y valor del llamado “Título Supletorio”, es crear una presunción de posesión a favor del solicitante de dicho instrumento, una prueba que demuestra que esta persona es poseedora de algún bien (mueble o inmueble) o de un derecho no demostrable con alguna otra prueba, a partir de la fecha de su protocolización, con efectos ante terceros y que se evacua de buena fe ante el órgano jurisdiccional que lo tramita.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí juzga traer a colación, el trabajo presentado por el Dr. Máximo Barrios en su aporte documental denominado “Ni título ni supletorio” (pp.39-43; 1949), compilado en la obra titulada Estudios Jurídicos sobre el Título Supletorio y los Modos Originarios de Adquirir la Propiedad (Caracas), donde establece que:
Con esta denominación de “Título Supletorio” viene corriendo entre nosotros, una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos, acostumbramente dos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales actuaciones –que luego se llevan al Registro—se propone un ciudadano cualquiera obtener su título “suficiente” de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas en una parcela de terreno de que ya con antelación es dueño.
Omissis…
Sentada esta verdad cotidiana, pasamos a examinar –frente a las disposiciones de nuestro derecho común vigente sobre la propiedad inmueble, no derogadas en punto ninguno por las de otro derecho alguno singular o excepcional, y a la luz de los principios jurídicos perennes sobre la misma materia, no desvanecidos todavía—si tales actuaciones constituyen o pueden constituir efectivamente, un título de propiedad de inmueble, o suplir otro título de la misma especie que se tenga o haga falta.
Nosotros proponemos aquí esa tesis en forma negativa, sobreentendiendo, desde luego, por título, no documento o escrito alguno, sino causa o razón de ser jurídica, como es su genuino sentido.
En efecto: a) Por el solo hecho y desde el momento mismo de aparecer una casa, u otra obra cualquiera, sobre o debajo de un determinado suelo y quienquiera sea el constructor, goza el propietario de ese suelo de la posición jurídica que le crea el artículo 555 del Código Civil, en la forma de una categoría presunción “legal” a su favor, conforme a la cual presunción –sic-, no sólo le pertenece la construcción sino –lo que es más fuerte aún—que la ha hecho a sus expensas; mientras no conste lo contrario. Y es cosa banal en el derecho (artículo 1.397 ej.) que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Y nótese bien: de toda prueba, no de algunas o alguna prueba”.
“Es, por consiguiente, a una segunda persona, que pretenda que sea construcción u obra cualquiera le pertenece, a quien toca demostrar la legitimidad de su pretensión. Es carga probatorio que le arroja la ley”

Omissis…
“Mas, volviendo al artículo 555, obsérvese con interés: que su texto habla primero de expensas y después de pertenencia, como si el legislador hubiera querido hacer de ésta –y fuera lógico—una consecuencia de aquéllas; es decir, que presumido que el propietario (del suelo) ejecutó la construcción “a sus expensas”, ha de presumirse, consecuencialmente, que esa construcción “le pertenece”. Más todavía, y dicho ahora en glosa: que el artículo informa, en vez de una, dos presunciones: una sobre las expensas, la otra sobre la pertenencia: la primera, causa, la segunda, efecto, o viceversa; o bien, que su presunción abraza dos conceptos: el de expensas y el de la pertenencia. Y por último, que bien pudo limitarse el legislador a establecer esa presunción, iuris tantum, solamente con respecto a las expensas, dejando a la dialéctica del derecho lo de la pertenencia” (Negritas y subrayados de esta instancia).

Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, este Juzgador considera necesario señalar que la parte solicitante en su escrito indica que carece de documento que ampare su derecho con respecto a las bienhechurías que según sus dichos realizó a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, consistentes de tres (03) dormitorios, sala- comedor, un (01) baño principal, cocina, lavandero, un (01) baño auxiliar (1) sic garaje, evidenciándose que del certificado de empadronamiento que consiga emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo de fecha once (11) de noviembre de 2022, siendo que tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil del cual se desglosa que el terreno en el cual están enclavas las bienhechurías es de condición PRIVADO.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:

Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. (Subrayado de la Alzada).

Así las cosas, cuando consta de forma clara e indubitable la propiedad del terreno sobre el cual se levantan las bienhechurías, es necesaria la respectiva autorización del propietario para la evacuación del respectivo título supletorio, ello a fin de evitar el otorgamiento fraudulento de estos justificativos.
Evidenciando esta alzada que el solicitante consiga una Autorización Privada firmada por el gerente General de LA Sociedad Mercantil Parcelamiento Mariara, C.A, Rif J-07521826-4, el cual no goza de presunción de veracidad, careciendo de eficacia probatoria, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, pues no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible.
En este punto cabe mencionar que al incoar un asunto de jurisdicción voluntaria o graciosa como lo es la solicitud de TITULO SUPLETORIO, esta tiene como finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, esto a los fines de salvaguardar el bien común, la seguridad jurídica y la paz social , en consecuencia existe una duda razonable de quien es el propietario de las bienhechurías objeto de presente Titulo Supletorio ya que de conformidad con el articulo 555 anteriormente citado se presume que el propietario (del suelo) ejecutó la construcción a sus expensas, consecuencialmente, que esa construcción le pertenece, por lo que en criterio de éste Juzgador la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo está ajustada a derecho, lo que obliga a tener que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana DASMELY ROSALIT LÓPEZ BLANCO ut supra identificada asistida por la abogada MIREYA GREGORIA MONTEVERDE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.108.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.614. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana DASMELY ROSALIT LÓPEZ BLANCO ut supra identificada asistida por la abogada MIREYA GREGORIA MONTEVERDE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.108.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.614, contra la Sentencia Interlocutoria dictada el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
3. TERCERO: no hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


Expediente Nro. 13.751
OAMM/mgm