REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.690
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.623.575.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO y ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.021.271 y V- 16.217.891, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.289 y 303.526.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.870.598 y DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.380.124.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ÁNGEL DOMINGO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.584.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, en su carácter de Defensor Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†).
JACOBO ROMÁN GUEVARA, DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO y ARELYS JOSEFINA ROMÁN RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.466.387, V-17.067.131 y V-18.060.599, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.742, 125.298 y 142.193, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


-II-
SÍNTESIS

En el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.289, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.623.575, contra los ciudadanos VICENZO DELISO RIZZI (†) y DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.870.598 y V- 5.380.124 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó Auto en fecha trece (13) de octubre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal NIEGA la solicitud de reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y decretar la nulidad de todo lo actuado; siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha veinte (20) de octubre de 2022 por el ciudadano ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86. 009, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), ut supra identificado, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 13.690 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2023, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, quien para el momento actuaba como Juez Temporal de este Tribunal Superior, concediéndose tres días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentasen las observaciones a los informes, dejando constancia que una vez finalizado dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha (30) de enero de 2023, comparece el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del difunto ciudadano VICENZO DELISO RIZZI, ut supra identificado y consignó escrito de informes.
En este orden, en fecha treinta (30) de enero de 2023, el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125. 298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, ut supra identificada, consignó escrito de informes.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.380.124, consignó escrito de observaciones.
Por consiguiente, en fecha quince (15) de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual de conformidad con los artículos 520 y 514 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada ordenó suspender la presente causa, hasta tanto el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiera copias certificadas de la publicación de los edictos de los herederos desconocidos del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI, ut supra identificado, así como también el cómputo de los días transcurridos desde el veinticuatro (24) de octubre de 2019 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2022, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha trece (13) de octubre de 2022.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se dictó auto a través del cual se ordenó agregar a la presente causa, oficio N° 4420-219-2023, de fecha quince (15) de junio de 2023, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido por ante este Tribunal Superior en esa misma fecha, en razón a lo solicitado en fecha quince (15) de mayo de 2023 con oficio N° 094.3/ 2023; ordenando a su vez la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia.

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.584.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante VINCENZO DELISO RIZZI (†), titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.870.598 contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de octubre de 2022, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA la solicitud de reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y decretar la nulidad de todo lo actuado, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (Negrilla de este Tribunal).

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha trece (13) de octubre de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 03/10/2022, presentada por el abogado ANGEL (sic) TIRADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.009, en su carácter de juicio, este despacho NIEGA lo solicitado, por cuanto se observa que la parte accionante impulso continuamente todo lo requerido por su parte para la practica (sic) de la citacion (sic), pero debido a circunstancias ajenas a su voluntad no se pudo realizar en un tiempo menor, es por lo cual no se le puede adherir dicha carga a la parte demandante y de igual manera se observa que todas las partes que intervienen en la presente causa se encuentran plenamente a derecho, tanto la parte demandada mediante su abogado de oficio ANGEL (sic) TIRADO, identificado en autos, como los terceros interesados mediante sus abogados privados, los cuales rielan en los autos, y es de notar que cada una de las partes intervinientes a cumplido con la fase procesal que se ha llevado a cabo en la presente causa, es por lo cual esta juzgadora determina que es innecesaria una reposicion (sic) de la causa ya que lo unico (sic) que estaria (sic) causando dicha reposicion (sic) es un ratardo (sic) procesal, mas que traer al proceso un medio para dirimir el conflicto presente, en consecuencia se NIEGA lo solicitado. (Negrilla del texto original).

-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), ut supra identificado, consignó escrito de informes en fecha treinta (30) de enero de 2023, en el cual arguye que:
CAPITULO I
SOLICITUD DE REPOSICION (sic) DE LA CAUSA
Es el caso Ciudadana (sic) Juez, que la presente causa cursa ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad procesal en mi condición de DEFENSOR AD LITEM, solicite la reposición de la causa por los hechos y circunstancia siguientes:
Ciudadana Juez, la presente causa presentada el 25 de Abril (sic) del 2019, posteriormente el Abogado NÉSTOR ALI (sic) DURAN (sic) PINTO, titular de la cedula (sic) de identidad número V-7.021.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.289, presento (sic) escrito Contentivo (sic) de Reforma (sic) el 22 de octubre del 2019, la cual fue admitida el 24 de octubre del 2019, ordenando la citación de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMAN DE ELORZA y herederos desconocidos del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI. Ahora bien, consta en el expediente que (sic) ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMAN DE ELORZA fue citada válidamente el 30 de octubre del 2019 y el 24 de octubre del 2022 (sic) se materializó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI en mi persona, Ciudadana (sic) juez es evidente que entre la citación de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMAN DE ELORZA y mi persona transcurrieron evidentemente más de sesenta (60) días, hecho que contraviene el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que “establece: en todo caso, si transcurrieron más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedara suspendido hasta que el Demandante (sic) solicite nuevamente la citación de todos los demandados”, por todo lo antes expuesto y en base al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda decretando la nulidad de todo lo actuado.
…Omissis…

CAPITULO (sic) VI
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano (sic) Juez ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda anteriormente transcrito incluyendo, la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa en su Capitulo (sic) II, donde rechazo la cuantía. Solicito formalmente, que la SENTENCIA QUE RECAIGA en la presente causa ordene la reposición al estado de nuevas citaciones, todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a la fecha de su presentación. (Negrilla del texto original).

Así las cosas, en fecha treinta (30) de enero de 2023, el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.380.124, consignó escrito de informes, expresando:
CAPITULO (sic) I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

✓ En fecha 25-04-2019, el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES (sic), identificado en autos, asistido por el Abogado NESTOR (sic) ALI (sic) DURAN (sic) PINTO, identificado con la cédula N°V-7.021.271, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº35.289, interpone DEMANDA POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de mi representada DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic)DE ELORZA, ya identificada. (adquirente), y en contra del ciudadano VINCENZO DELISO RIZZI, identificado en vida con la cédula N°V-4.870.598, (vendedor), sobre el Local Nº02, de un INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN conformado por cuatro (4) locales comerciales cuya construcción abarca la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Metros con once decímetros cuadrados (1.230,11 Mts.2) sobre una Parcela de Terreno identificada con el N°104-46, de Ochocientos Veintiocho Metros con Cuarenta y Cinco decímetros cuadrados (828,45 Mts.2), ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
✓ En fecha 07-05-2019, el Tribunal admite la demanda.
✓ En fecha 20-05-2019, mi representada DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA, es citada.
✓En fecha 21-05-2019, el Alguacil del Tribunal consigna la citación positiva de mi representada DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA, y la citación negativa de ciudadano VICENZO DELISO RIZZI, ya identificado.
✓ En fecha 27-05-2019, el Tribunal ordena la citación por carteles del ciudadano VINCENZO DELISO RIZZA, ya identificado.
✓En fecha 09-07-2019 mi representada otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas EDITH CAMACHO DE FIORE, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ (sic), identificadas con las cédulas Nos. V-8.439.579, V-7.112.972 y V-7.134.400, en ese orden, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 39.942,15.102 y 67.424, respectivamente.
✓En fecha 09-07-2019, las apoderadas antes mencionadas, consignan en el expediente, el Acta (sic) de Defunción (sic) del ciudadano VINCENZO DELISO RIZZI, ya identificado, parte demandada en la presente causa, quien había fallecido en fecha 04-11-2018.
✓En fecha 05-08-2019 mediante Auto, el Tribunal orden la Publicación (sic) de Edictos (sic) en los Diarios (sic) "Ultimas Noticias" y "La Calle", dos (2) veces por semana, durante 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
✓En fecha 01-10-2019, el Tribunal revoca el Auto (sic) de Admisión (sic) de la Demanda (sic) de fecha 07-05-2019, por contrario imperio, y ordena la reposición de la causa para admitir la demanda nuevamente.
✓ En fecha 01-10-2019, el Tribunal dicta Nuevo Auto de Admisión de acuerdo al procedimiento ordinario, y en consecuencia otorga veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.
✓En fecha 22-10-2019, la parte demandante realiza la Reforma de la Demanda.
✓En fecha 24-10-2019, el Tribunal admite la reforma de la Demanda.
✓En fecha 30-10-2019, es practicada nueva citación a mi representada DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA.
✓En fecha 27-11-2019, el Tribunal libra Edicto para la citación de los Herederos Desconocidos del causante VINCENZO DELISO RIZZI.
✓En fecha 16-12-2019, el Tribunal realizó la publicación de los Edictos en la cartelera del tribunal por cuanto los diarios de "Ultimas Noticias" y "La Calle" se encontraban de vacaciones desde el 13-12-2019.
✓ Desde el 06-11-2019 hasta el 05-02-2020, se publicaron los Edictos en los diarios "Ultimas Noticias" y "La Calle", cumpliendo con la formalidad de realizarlos dos (2) veces por semana durante 60 días.
✓ Desde el mes de MARZO-2020 hasta el mes de SEPTIEMBRE-2020, no hubo despacho ni actividades tribunalicias motivado a la PANDEMIA COVID-2019.
✓ En fecha 04-12-2020, el Tribunal libra Auto (sic) de Reactivación (sic) según la Resolución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia N°005-2020.
✓En fecha 25-01-2021, la nueva Juez encargada del Tribunal, se Aboca al conocimiento de la causa.
✓En fecha 11-05-2021 al Abogado NESTOR (sic) ALI (sic) DURAN (sic), apoderado de la parte demandante, solicita el nombramiento del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante VINCENZO DELISO RIZZ.
✓En fecha 06-07-2021, el Tribunal realiza el nombramiento como Defensor Ad-Litem, en la persona del Abogado RAFAEL SANCHEZ (sic), inscrito en el I.P.S.A bajo el N°295.204.
✓En fecha 15-07-2021, las abogadas EDITH CAMACHO DE FIORE, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ (sic), identificadas, realizan la sustitución del poder en el Abogado JACOBO ROMAN (sic) GUEVARA, identificado con la cédula N°V-4.466.387, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°20.742.
✓En fecha 13-12-2021, la parte demandante solicita el nombramiento, un nuevo Defensor Ad-Litem.
✓ En fecha 18-01-22, el Tribunal realiza el nombramiento del Defensor Ad Litem en la persona del Abogado ANGEL (sic) TIRADO, identificado con la cédula N°V-4.870.598, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°86.009.
✓En fecha 08-03-2022, el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI, parte demandante, realiza el nombramiento de un nuevo apoderado, en la persona de la Abogada ANDREYNA ARTEAGA, identificada con la cédula N°V-16.217.891, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°303.526.
✓En fecha 22-04-2022, el Abogado ANGEL (sic) TIRADO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, se da por notificado.
✓En fecha 26-04-2022, el Abogado ANGEL (sic) TIRADO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, acepta el cargo.
✓En fecha 03-05-2022, el Tribunal ordena realizar la citación del Defensor Ad-Litem.
✓En fecha 23-05-2022, el Tribunal practica (sic) la citación del Defensor Ad-Litem.
✓ En fecha 15-06-2022, el Abogado JACOBO ROMAN (sic) GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA, ya identificada, realiza la Contestación (sic) de la Demanda (sic), y opone la Reconvención (sic).
✓En fecha 21-06-2022, el Defensor Ad-Litem, Abogado ANGEL (sic) TIRADO, realiza la Contestación (sic) de la Demanda (sic), y pide la reposición de la causa por la supuesta violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
✓En fecha 27-06-2022, el Tribunal admite la Reconvención (sic) propuesta.
✓En fecha 04-07-2022, la apoderada de la parte demandante-reconvenida, ANDREYNA ARTEAGA, ya identificada, realiza la Contestación (sic) de la Reconvención (sic).
✓En fecha 06-07-2022, el Tribunal emite Auto (sic) de Fijación (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).
✓En fecha 13-07-2022, se lleva a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic), con la presencia de todos los apoderados de las partes, así como del Defensor Ad-Litem.
✓En fecha 18-07-2022, el Tribunal mediante Auto (sic), fija los hechos controvertidos y abre el lapso probatorio.
✓En fecha 25-07-2022, la apoderada de la parte ANDREYNA ARTEAGA, presentada Escrito de Promoción de Pruebas.
✓En fecha 25-07-2022, en mi condición de apoderado de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA, parte demandada-reconviniente, presenté Escrito de Promoción de Pruebas.
✓En fecha 02-08-2022, el Tribunal libra Auto (sic) de Admisión (sic) de la Pruebas.
✓ En fecha 05-08-2022, el Tribunal practica (sic) prueba de Inspección Judicial.
✓En fecha 20-09-2022, el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI, parte demandante-reconviniente, realiza el nombramiento de un nuevo apoderado judicial, en la persona de Abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER, identificado con la cédula N°4.462.402, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°20.626.
✓ En fecha 03-10-2022, el Defensor Ad-Litem, Abogado (sic) ANGEL (sic) TIRADO, ratifica la solicitud de reposición de la causa por la supuesta violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
✓ En fecha 13-10-2022, el Tribunal libra Auto (sic) negando la reposición de la causa.
✓ En fecha 20-10-2022, el Tribunal fija la Audiencia (sic) Oral (sic) para el Décimo (10mo).
✓En fecha 20-10-2022, el Defensor Ad-Litem. Abogado ANGEL (sic) TIRADO, apela del Auto (sic) librado por el Tribunal en fecha 13-10-2022.
✓En fecha 24-10-2022, el Tribunal oye la Apelación en un solo efecto y suspende la Audiencia (sic) Oral (sic) hasta las resultas de la apelación.
✓En fecha 16-11-2022, el Tribunal acuerda las copias del expediente y remite oficio al Tribunal Superior, para el trámite de la apelación interpuesta.
CAPITULO (sic) II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18-01-2022, el Tribunal realiza el nombramiento del Defensor Ad-Litem en la persona del Abogado ANGEL (sic) TIRADO, identificado con la cédula N°V-4.870.598, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°86.009. Luego, en las fechas 22-04-2022, 26-04-2022, 03-05-2022 y 23-05-2022, dicho defensor, se da por notificado, acepta el cargo, el tribunal libra su citación y finalmente es citado.
Seguidamente, en fecha 21-06-2022, el Defensor Ad-Litem. Abogado ANGEL (sic) TIRADO, presenta la Contestación de la Demanda, y pide la reposición de la causa por la supuesta violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Alega lo siguiente: “…consta en el expediente que (sic) ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA fue citada válidamente el 30 de octubre del 2019 y el 24 de octubre del 2022 se materializó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano VINCEZO DELISO RIZZI, en mi persona (…) (sic) Es evidente que entre la citación de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA y persona transcurrieron mas (sic) de sesenta (60) días hecho que contraviene el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…) por todo lo antes expuesto y en base al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda decretando la nulidad de todo lo actuado”.
Ahora bien, respecto al decaimiento de las citaciones cuando existe una pluralidad de sujetos pasivos, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 228, lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del dia que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, no ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que le demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado".
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala el espíritu que inspiro al legislador con la citada norma, y en ese sentido señaló: “… en esta forma se estimula la celeridad en práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar en contra de un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados..."
Así, la citada disposición se constituye en garantía de la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Precisamente, el plazo de 60 días es para evitar que el colitigante ya citado permanezca con una expectativa indefinida acerca del resultado de las gestiones de citación de los otros codemandados para dar así contestación a la demanda; por lo que, en definitiva, es en garantía del primer citado que se estableció la citada disposición. Ahora bien, con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiséis (26) de enero del 2005, estableció lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 227 C.P.C) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”
Al respecto, cabe citar lo dispuesto por la doctrina patria e invocando una jurisprudencia de la otrora corte suprema de Justicia, hoy dia Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó:
"Los Jueces no pueden crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la Ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de paralización de los procesos judiciales. Esas causas son, por ejemplo, la muerte del litigante, la inasistencia de las partes al acto de la contestación de la demanda, el conflicto de competencia, la cita de saneamiento, la declaración de pobreza, las excepciones dilatorias cuando se declaran con lugar, el convenimiento de las partes a los fines de una transacción. Mientras no ocurra ninguno de estos motivos, u otros, el juicio se encuentra legalmente en actividad y los interesados están en la obligación de vigilarlo constantemente para el ejercicio oportuno de sus derechos”. (Subrayado del texto original).
Así las cosas, es de capital importancia destacar el principio de celeridad procesal contemplado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, los cuales tienen preeminencia sobre cualquier otra norma por ser éstas de rango Constitucional. Ante el presente escenario es importante también traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
…Omissis…

Se desprende del citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina arriba transcrita, la potestad y el deber que tienen los jueces, de impulsar los procesos sometidos a su conocimiento hasta la terminación de los mismos, en virtud de que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines prioritarios del Estado. Por lo que, declarar la suspensión o paralización del proceso sin que exista una causa legal y legitima (sic) para ello, implica ir en contravención del Principio Dispositivo consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supreme de Justica en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”. (Subrayado del texto original).
…Omissis…
En el presente caso que fue sustanciado por el tribunal a quo se inicio (sic) mediante Demanda (sic) interpuesta en fecha 25-04-2019, practicando la citación personal de los demandados. En fecha 20-05-2019 fue debidamente citada mi representada DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA. Y en virtud de que el Tribunal revocó el Auto (sic) de Admisión (sic) y ordenó que (sic) tramite siguiera su curso mediante el procedimiento ordinario, mi representada fue citada nuevamente en fecha 30-10-2019. Es decir, fue debidamente citada en dos (2) oportunidades.
La otra persona co-demandada (sic) se trataba del ciudadano VINCENZO DELISO RIZZI, quien era vendedor del inmueble objeto del retracto legal, y quien había fallecido en fecha 04-11-2018. En virtud de ello, el Tribunal ordenó que su citación fuese realizada mediante Edicto publicado en prensa, y en consecuencia, desde el 06-11-2019 al 05-02- 2020 se realizó la publicación de los Edictos en los diarios "Ultimas Noticias" y "La Calle”, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en articulo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, desde el mes de MARZO-2020 hasta el mes de SEPTIEMBRE-2020, el Juico (sic) estuvo paralizado en virtud de la Pandemia Global Covid-19. Fue reanudada la causa en fecha 04-12-2020 y el 25-01-2021 una nueva juez se aboca al conocimiento de la causa.
Seguidamente la parte demandante solicita el nombramiento del Defensor Ad-Litem, cual recayó en fecha 06-07-2021 en la persona del Abogado RAFAEL SANCHEZ (sic) inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°295.204. Como dicho Abogado (sic) no fue notificado (sic) de su nombramiento, el mismo fue sustituido por el Abogado (sic) ANGEL (sic) TIRADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 86.009.
Como he señalado ut supra, el Juicio por Retracto Legal siguió su curso ordinario, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA, realizó la contestación de la demanda, oponiendo la reconvención. El ciudadano AURELIO PUMALLANQUI, a través de su apoderada Judicial realizó la contestación de dicha demanda. Y a su vez, el Defensor Ad-Litem ANGEL (sic) TIRADO, presentó la debida contestación de la demanda.
Luego, el Tribunal fijo la Audiencia (sic) Preliminar (sic) de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 13-07-2022, con la asistencia y representación de todas las partes involucradas, quienes expusieron sus alegatos. El Tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio. En fecha 25-07-2022, ambas partes promovieron los medios probatorios, y cada uno de ellos fue evacuado en el debido derecho al control y contradicción de las pruebas.
…Omissis…
Por consiguiente, se evidencia, que las partes demandadas en el presente juicio se encuentran debidamente citadas, una, de forma personal (DAGMAR BEGOÑA ROMAN (sic) DE ELORZA) y la otra, mediante edictos (causante VINCENZO DELISO RIZZI); y en tal sentido actuaron asistidas y representadas de Abogados (sic) para cada una de las fases procedimentales subsiguientes, como son: contestación, audiencia preliminar, escritos y demás diligencias, promoción y evacuación de pruebas; razón por la cual no se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, por no existir elementos que sean catalogados como indefensión de alguna de las partes en dicho proceso, ni se ha producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de algún acto, ni se ha dejado de cumplir en el juicio alguna formalidad esencial a su validez.
Dicho lo anterior, pido que en aplicación del Principio Dispositivo y el de la Celeridad Procesal, con el fin de impartir justicia de forma expedita, oportuna y eficaz, y tomando siempre en consideración la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, solicito que sea declarada sin lugar la presente apelación y en consecuencia ordene proseguir el juicio llevado por el Juzgado A Quo en el estado y grado que se encuentre y hasta su conclusión.
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito respetuosamente a este despacho que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su pleno valor conforme al Ordenamiento Jurídico vigente, y en consecuencia PIDO:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION (sic), por cuanto no existen violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, y en consecuencia la reposición sería inútil al proceso judicial sustanciado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CONFIRME LA DECISION PROFERIDA EN FECHA 13-10-2022 contenida en el Auto emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE LA CONTINUIDAD DEL JUICIO llevado en el expediente Nº 3.115 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Subrayado y Negrilla del texto original).

Posteriormente, en fecha ocho (08) de febrero de 2023 el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, ut supra identificada, consignó escrito de observaciones al escrito de informe de la parte accionante, mediante el cual señaló:
UNICO (sic)
Con relación al INFORME DE APELACION (sic) presentado por el Abogado (sic) ANGEL (sic) TIRADO, identificado con la cédula N°V-8.584.021, e inscrito en el IPSA bajo el N°86.009, hago las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se limita a repetir la solicitud de reposición de la causa expuesta en el Tribunal A Quo en fecha 25-04-2019, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales debe reponerse la presente causa.
SEGUNDO: Es pertinente al objeto de la presente apelación que el Abogado (sic) ANGEL (sic) TIRADO, haya traído a colación el “Rechazo a la Cuantía de la Demanda” y sus actividades como Defensor Ad- Litem, siendo una de ellas la “Notificación en Prensa de los Herederos Desconocidos”; ya que dichas actividades no son objeto de controversia en la presente causa, ni fueron cuestionados por el Tribunal Quinto de Municipio.
TERCERO: Las dos (2) sentencias mencionadas como fundamentos jurisprudenciales no se corresponden con el objeto de su apelación, a saber:
✓La Sentencia (sic) N°919, Exp. 11-1148 de fecha 27-06-2012, de la Sala Constitucional del T.S.J, versa sobre un Recurso de Revisión Constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 336 de la Carta Magna. Y para ello hace un análisis entre la diferencia existente entre las sentencias interlocutorias simples y las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva. Y en ese sentido, establece que sus competencias es la de revisar aquellas sentencias definitivamente firmes, y que las sentencias interlocutorias simples pueden ser remediadas por el Juez de Alzada o el Juez de Casación.
✓La Sentencia (sic) N°601, Exp. 98-708 de fecha 29-09-1999, de la Sala de Casación Civil del T.S.J, estableció la diferencia existente entre las consecuencias jurídicas del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y las consecuencias jurídicas de los ordinales 1° y 2° del articulo (sic) 267 ejusdem; por cuanto la primera conlleva una situación procesal de acordarse nueva citación y la segunda conlleva la perención de la instancia.
Por tanto, dichas referencias jurisprudenciales no son aplicables al presente estudio de apelación y mucho menos dan fundamento a una pretendida reposición de la causa.
CUARTO: Quiero señalar que todas las partes han actuado en cada una de las fases procesales con la asistencia y representación jurídica de Abogados (sic), como son: contestación, audiencia preliminar, escritos y demás diligencias, promoción y evacuación de pruebas; razón por el cual no se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, por no existir elementos que sean catalogados como indefensión de alguna de las partes en dicho proceso, ni se ha producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de algún acto, ni se a dejado de cumplir en el juicio alguna formalidad esencial a su validez.
Dicho lo anterior, pido que en aplicación del Principio Dispositivo y el de la Celeridad Procesal, con el fin de impartir justicia de forma expedita, oportuna y eficaz, y tomando siempre en consideración la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, solicito que sea declarada sin lugar la presente apelación y en consecuencia ordene proseguir el juicio llevado por el Juzgado A Quo en el estado y grado que se encuentre, y hasta su conclusión.
Doy así por presentado el presente ESCRITO DE OBSERVACIONES de conformidad con la Ley, y pido que el mismo sea recibido, sustanciado y valorado en todas sus partes. (…). (Negrilla del texto original).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra el Auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA la solicitud de reponer la causa al estado de ser admita nuevamente la demanda y decretar la nulidad de todo lo actuado, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, la citación es un acto procesal complejo, en el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, y al ser una formalidad necesaria para la validez del juicio, es garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado las partes quedan a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido de este. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Por ello, el ordenamiento jurídico venezolano en aras de garantizar el derecho a las partes de ser citados ha estipulado diferentes modos de ejecutar la citación, aplicables de acuerdo con la especialidad de cada juicio. Así pues, en razón a la naturaleza del caso de autos, es pertinente señalar que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, cuya aplicación esta subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte de un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles.
En este sentido, se comprende que el edicto es el medio idóneo establecido por el legislador, a través del cual se busca verificar en el término señalado en ley, la citación de los herederos desconocidos de una persona fallecida como parte en un juicio, a objeto que estos comparezcan al Tribunal de la causa a hacer valer sus derechos. Sin embargo, el legislador previendo la posibilidad de incomparecencia de estos, ha establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que una vez transcurrido el tiempo señalo en ley para su presentación ante el Tribunal de la causa, dicho Juzgado nombrará un defensor de los herederos desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.
De allí que, la Sala de Casación Civil en sentencia N°RC-01045 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, expediente N°06-456, ratifique el criterio expuesto por la misma en sentencia N°828, de fecha cinco (05) de mayo de 2006, mediante el cual expone:
(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; (…).Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, (…) se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).(Subrayado de este Tribunal Superior).
Dicho lo anterior, con el objeto de dilucidar la presente controversia, pasa quien aquí decide a desglosar lo observado en las actas procesales del presente expediente y en este sentido se procede a dejar constancia de lo siguiente:
Se evidencia en el caso de autos que, el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.870.598, argumentó en su escrito de informe presentado en fecha treinta (30) de enero de 2023, que ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se NIEGA la solicitud de reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y decretar la nulidad de todo lo actuado; con fundamento en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su tercer aparte: “ (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (…)”, arguyendo que entre las fechas de citación de la codemandada ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.380.124 y la de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), materializada en su persona, transcurrieron más de sesenta (60) días, contraviniendo la norma supra citada, por lo cual en consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
Así las cosas, en aras de verificar la procedencia del fundamento alegado por la parte codemandada supra identificada, se constata, en relación a las fechas de citación de los codemandados de autos que, al folio ocho (08) del presente expediente, riela auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, mediante el cual ordenó el emplazamiento de los codemandados en el presente juicio, ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA y de los sucesores desconocidos del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), ambos ut supra identificados, ordenando para tal efecto librar edicto a fin de su publicación por la prensa en los diarios “La Calle” y “Últimas Noticias”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, así como su debida fijación en la cartelera del mencionado Tribunal, con el objeto de lograr la comparecencia de los mismos al Tribunal de la causa en el lapso legal correspondiente.
En este sentido, con base en lo anterior, quien aquí decide observa que, al folio diez (10) del presente expediente, riela boleta de notificación de fecha treinta (30) de octubre de 2019 firmada por la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, parte codemandada en el presente juicio, así como la consignación de su recibo en el expediente de la causa por parte del ciudadano Alguacil del Tribunal a quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, según se observa del folio nueve (09) del expediente en análisis.
Ahora bien, respecto a la fecha de citación de los herederos desconocidos del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), se constata del folio doce (12) al trece (13) del presente expediente que, en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, el Tribunal a quo, realizó la designación como Defensor Ad Litem, a nombre del profesional del derecho ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86. 009, el cual, siendo notificado en fecha veintidós (22) de abril de 2022 según se evidencia del folio catorce (14) al quince (15) del presente expediente, aceptó dicho cargo en fecha veintiséis (26) de abril de 2022 como se observa en el folio dieciséis (16) del expediente bajo estudio, materializándose en este sentido su citación en fecha veintitrés (23) de mayo del 2022, según se observa del folio diecinueve (19) que riela en el expediente de la causa, dejándose constancia de la consignación del recibo de la mencionada citación en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, tal como consta en el folio dieciocho (18) del presente expediente.
En este orden, queda en evidencia que entre la fecha de citación de la codemandada DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA y el ciudadano ÁNGEL DOMINGO TIRADO, en su carácter de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), evidentemente transcurrieron más de sesenta (60) días, tal como lo alega el codemandado apelante de autos. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se pudo constatar que el tiempo transcurrido entre ambas citaciones se prolongó más allá del señalado en ley, debido a circunstancias de fuerza mayor ajenas al control de las partes como el hecho que: una vez librado el correspondiente edicto por el Tribunal a quo en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, a fin publicarlo en los diarios “La Calle” y “Últimas Noticias”, para citar los herederos desconocidos del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), se presentó el escenario descrito en diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, consignada por el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.289, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, ut supra identificado, que riela al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, mediante el cual solicitó que se ordenara realizar la publicación de los dos últimos edictos que debían efectuarse el diecinueve (19) y veintiséis (26) de diciembre de 2019 en otro diario, debido a las circunstancia expresada en la constancia emitida por el Departamento de Administración del periódico “La Calle” a través del cual informaron que dicho diario circularía hasta la fecha trece (13) de diciembre de 2019, imposibilitándolos cumplir con las publicaciones posteriores a la fecha de inicio de vacaciones decembrinas, por lo que la parte demandante sugirió al Tribunal se realizaran en el diario “Notitarde” por cuanto era el único diario estadal que estaba circulando con publicación semanal.
De modo que, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, librando en consecuencia, edicto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019 a nombre de los sucesores desconocidos del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), a efecto de fijarlo en la cartelera de dicho Tribunal y publicarlo en el diario “Notitarde”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, según consta del folio setenta y uno (71) del presente expediente.
Sin embargo, en contraposición a lo antes expresado, en fecha diez (10) de diciembre de 2019, el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, supra identificado, consignó diligencia mediante el cual anexa y hace mención de la constancia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia de Comercialización del diario “Notitarde”, a través del cual se informó que dicho diario no circularía desde la fecha trece (13) de diciembre de 2019 hasta el diez (10) de enero de 2020, por lo que se imposibilitaría la publicación del edicto emanado por el Tribunal a quo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019; razón por lo cual el representante judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa se ordenará la suspensión de la publicación del referido edicto hasta la fecha en que el diario retomara sus actividades, esto según se observa del folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) que rielan en el expediente bajo análisis. Motivo por el cual se evidencia según el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019 el Tribunal a quo, a través de un auto, acuerda lo solicitado por la parte demandada y en este sentido ordenó que la publicación del edicto quedara suspendida hasta la fecha de reanudación de las actividades del diario supra mencionado.
Así las cosas, se observa en el folio setenta y seis (76) del presente expediente que el Tribunal a quo, a través de auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, acuerda lo solicitado por el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO en fecha quince (15) de diciembre de 2020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia, se libra nuevo edicto con el fin de divulgar en el diario “Notitarde” o “La Calle” las últimas dos (02) publicaciones de este, ratificando en este sentido, el edicto para la fijación del mismo en la cartelera de dicho Tribunal.
Constatándose así que, al folio setenta y nueve (79) del expediente en estudio riela diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2020 consignada por el representante judicial de la parte demandante supra identificada, mediante la cual consigna edictos publicados en los diarios “Ultima Noticias” y “La Calle”.
Seguidamente, se evidencia del cómputo de los días de despacho solicitado por esta Alzada al Tribunal a quo mediante oficio N°094.3/2023 de fecha quince (15) de mayo de 2023 que riela del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, que en el mes de marzo del 2020 transcurrieron solo ocho (08) días de despacho en razón del cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 4.160 de fecha trece (13) de marzo de 2020 a través del cual se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional aunado al acatamiento de lo estipulado en el decreto de cuarentena radical con motivo de la pandemia de COVID-19, encontrándose así todas las causas paralizadas hasta el cinco (05) de octubre de 2020, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución N°005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, en consonancia con la Resolución Nº 2020-0008 de fecha primero (01) de octubre de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se estableció que los tribunales laborarían durante la semana de flexibilización decretada por el ejecutivo nacional a los fines de ir progresando en la reactivación de los sectores de la sociedad venezolana.
Por tanto, en este sentido, se observa que en fecha dos (02) de diciembre de 2020 el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante el cual, en atención al reinicio de las actividades judiciales, solicitó al Tribunal a quo ordenará la reactivación del presente juicio, por lo que en consecuencia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual reactiva el proceso judicial de la causa bajo estudio, de conformidad con la Resolución N° 005-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, aunado a lo anterior, se observa que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, supra identificado solicita vía diligencia el abocamiento de la abogada ANDREINA ELENA CRESPO ARMAS, quien fue designada según oficio N° CJ-2093-2020 de fecha cinco (05) de noviembre de 2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como nueva juez del Tribunal a quo, por lo que en fecha veinticinco (25) de enero de 2021, la juez antes identificada se aboca al conocimiento de la causa, según se evidencia del folio ciento dos (102) del presente expediente.
De allí que, tomando en cuenta la secuencia procesal de lo actuado durante el presente juicio, la ciudadana DAGMAR BEGOÑA ROMÁN DE ELORZA, parte codemandada representada por el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.298, alegue en su escrito de informes que, la parte demandante en autos solicitó en fecha once (11) de mayo de 2021 el nombramiento del Defensor Ad Litem, logrando que en fecha seis (06) de julio de 2021 el Tribunal a quo, nombrara al abogado RAFAEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.240 como Defensor Ad Litem, pero al no ser notificado de su designación, la parte demandante representada judicialmente por el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.289, solicitó en fecha trece (13) de diciembre de 2021 el nombramiento de un nuevo Defensor, designación esta que recayó en el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86. 009 tal como se observó del folio doce (12) al trece (13) del presente expediente.
De manera tal que, de acuerdo con todo lo antes observado, se demuestra que la causa de prolongación del tiempo establecido en ley entre la primera y última citación de los codemandados en autos se debió a causas de fuerza mayor no imputable a la parte actora, aunado al hecho que la parte recurrente alega una defensa que no le corresponde en el entendido que, la citada disposición a través de la cual se pretende fundamentar la presente apelación (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil) se constituye en garantía de la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Por cuanto, el plazo de sesenta (60) días establecido en ley, es para evitar que el colitigante ya citado permanezca con una expectativa indefinida acerca del resultado de las gestiones de citación de los otros codemandados para dar contestación a la demanda, por lo que se sobreentiende que, es en garantía del primer citado que se estableció la ut supra mencionada disposición. De allí que, el autor La Roche, H (1995) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 198; señale en cuanto a esta disposición jurídica que su objetivo “(…) es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado”.
Sin embargo, dado que la parte codemandada solicita la reposición de la causa y la declaración de la nulidad de todo lo actuado, es oportuno aclarar la procedencia de esta, por lo cual en este sentido este Tribunal Superior trae a colación el criterio establecido por el autor Rengel Romberg, A (1995), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el nuevo Código de 1987), Tomo I, Editorial Arte, respecto a los rasgos característicos de la misma:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000271, de fecha veintinueve (29) de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ratificó el criterio emitido por la misma Sala en sentencia Nº 96 de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, a través de cual se estableció:
(…) la Sala en decisión Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezolana S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
(…) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(…) Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)

Razón por la cual, en concordancia con lo antes citado, se comprende que, en resguardo a los principios de economía y celeridad procesal, el legislador incorpora como requisito para declarar la reposición de la causa, la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, aunado a la necesidad de comprobar en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
De modo que, al comprobar que no se ha causado indefensión a las partes codemandadas al constatar que han comparecido e intervenido en las diferentes etapas del juicio, contestando incluso la demanda, es evidente que el acto de la citación se llevó a cabo y se logró el llamado de los codemandados al juicio, alcanzando la finalidad para la cual ha sido creada la institución de la citación. En consecuencia, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda o al estado de nuevas citaciones, declarando la nulidad de todo lo actuado resultaría inútil y contrario a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, a razón de las consideraciones expuestas, es fuerza concluir, que el auto que se ha pretendido cuestionar por vía de recurso de apelación, no puede prosperar ante esta Alzada; en consecuencia, dicha apelación debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
- VIII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86. 009, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VICENZO DELISO RIZZI (†), titular de la cédula de identidad Nro. V-4.870.598, contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha trece (13) de octubre de 2022.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto de fecha trece (13) de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual NIEGA la solicitud de reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y decretar la nulidad de todo lo actuado.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: No se condena en costa, en razón a la naturaleza de la presente apelación.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.690