Visto el escrito libelar presentado en fecha 21 de septiembre de 2023, por el abogado en ejercicio Oswaldo Aldana, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.184, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Elías Serrano León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.347.172, con motivo de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.932.717; correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 21 de septiembre de 2023, y formándose el expediente signado con el N° 27.009 (nomenclatura de este Tribunal), se emite el siguiente pronunciamiento:
I
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Basado en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub iudice este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Alegó el presunto agraviado en el escrito libelar lo siguiente:
“… soy inquilino desde hace veintitrés (23) años de una vivienda, identificada con el número 93-7, ubicada en la calle 68, de la comunidad la Milagrosa, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la relación arrendaticia se inicia mediante contrato de ARRENDAMIENTO PRIVADO VERBAL, pagando actualmente un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$) (…) el día 04 de Julio de 2023 me llego (sic) una citación por el CICPC sede Valencia, con un mandato de la Fiscalía Quinta bajo el número de MP-19369-2023, donde se instruye ante este despacho una denuncia por el delito contra la propiedad dicha (sic) citación es para fecha 11/07/2023 (…) donde me obligan a entregar la llave de dicho inmueble expresándome que la Fiscalía había ordenado la salida inmediata e intempestivamente y que era un mandato de la Fiscalía General de la República (…) motivo por el cual consigno este amparo ya que a partir de la fecha del año 2000 que fue donde ocupe la vivienda antes descrita (…) realice un gasto de más de treinta y nueve mil (39.000,00) dólares americanos y que hoy en día no quieren reconocerme nada …”
De los hechos narrados por el presunto agraviado en el escrito libelar, previamente citado, se desprende que el mismo alegó ser arrendatario de un bien inmueble desde hace aproximadamente 23 años, relación que, a su decir, es de manera verbal, siendo el mismo perturbado de la posición legitima que tenía sobre el referido inmueble. Sin embargo, el presunto agraviado no presentó junto al libelo de demanda, prueba documental que permita a este Jurisdicente tener certeza jurídica sobre los hechos alegados en que se fundamenta su pretensión, V. Gr. Constancia de los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento, entre otras. Aunado a esto, la parte presuntamente agraviada, con la interposición de la presente acción de amparo persigue la restitución de la posesión del bien inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo puede solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecida como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto procede este Jurisdicente, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta. En este sentido, se cita un extracto del petitorio de la presente acción, del cual se lee lo siguiente:
“… Solicitamos a este digno Tribunal: Admita la presente acción por no ser contraria a derecho y ordene al ciudadano y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el cese de los actos perturbatorios a la posesión pacífica materializado mediante el desalojo arbitrario y sin llevar la acción por los entes administrativos como lo es SUNAVI que es el ente regulador de vivienda y arrendamientos …”
En atención a lo expuesto previamente, resulta necesario señalar lo establecido en la sentencia N° 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito libelar, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada …”
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“… Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Queda sentado de bulto que, cuando la parte presuntamente agraviada pueda satisfacer la restitución de la situación jurídica infringida mediante la vía procesal ordinaria, no habría cabida para la interposición de la acción de amparo Constitucional. En el sub iudice, considera quien acá decide, la parte presuntamente agraviada pudo interponer, ante los Tribunales competentes, un Interdicto Posesorio, consagrado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 y siguiente del Código Civil, siendo esta la vía procesal ordinaria, expedita y capaz de restituir la posesión sobre bienes muebles o inmuebles, en caso de despojos. Configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo referida al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo deber de este Juzgador Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada. ASÍ SE DECLARA.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO ELÍAS SERRANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.347.172, en contra del ciudadano JOAO SAO PEDRO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.932.717.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.009
PLRP/Danielr
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