REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Septiembre del 2023
213° y 164°
Exp. N° 24.994
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana LUCVIC LOUISIANA CASTRO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.211.005, con correo electrónico licda.lucvil@gmail.com y teléfono número 0412-7446705 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS RADA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.079.156, con correo electrónico pedrorada78@gmail.com y teléfono número 0424-4006567 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.610.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos REINALDO ESTEBAN PEREZ y JENIANA LISEIN CALLES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 1.379.425 y V-14.903.963, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.
Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana LUCVIC LOUISIANA CASTRO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.211.005, con correo electrónico licda.lucvil@gmail.com y teléfono número 0412-7446705 y de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO LUIS RADA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.079.156, con correo electrónico pedrorada78@gmail.com y teléfono número 0424-4006567 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.610; en contra de los ciudadanos REINALDO ESTEBAN PEREZ y JENIANA LISEIN CALLES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 1.379.425 y V-14.903.963 respectivamente; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 06-09-2023, por encontrarse este Tribunal de Guardia durante el receso judicial. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Conoce este Tribunal en sede Constitucional la presente acción de amparo, la cual ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
…omisis…De la Competencia Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …omisis…
Señala el accionante en Amparo en su escrito presentado en fecha 06-09-2023, cursante a los folios desde el uno (01) hasta el cuatro (04) de las presentes actuaciones, que:
…omisis… en fecha 01 de septiembre de 2022 el ciudadano REINALDO ESTEBAN PEREZ titular de la Cedula de Identidad número V.- 1.379.425 (…) celebro con mi persona un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio que está identificado como UNIDAD EDUCATIVA DANIEL FLORENCIO O´LEARY, C.A (…) desde el mes de enero de este año, el Ciudadano arrendador se ha dado a la tarea de contratar Distintos Profesionales del Derecho con el Objeto de amedrentarme Psicológicamente, denunciándome en la Zona Educativa (…) una campaña de PERTURBACION hacia mi persona y por ende a mi reputación con la Unidad Educativa por parte de la Ultima Abogada que contrato el Sr Reynaldo Pérez, que tiene por nombre JENIANA LISEIN CALLES MEDINA (…) En fecha 28 de Agosto cuando voy al Liceo me encuentro con una cadena y un candado impidiéndome la entrada al personal de mantenimiento del colegio, personal administrativo del Liceo, incluyendo a mi persona y al Ciudadano Director, para atender al publico con el objeto de hacer entrega los distintos documentos que se solicitan (…) fundamento la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 782 del código Civil Vigente venezolano (…) en vista de las distintas acciones que están tomando el arrendatario y la ciudadana Abogada JENIANA LISEIN CALLES MEDINA, antes identificada, están poniendo en Riesgo el proceso de inscripción de los alumnos y el regreso a clase de los estudiantes ya que están sembrando ZOZOBRA a la colectividad a través de los audios que envían por la Red Social Whatsapp con respecto al inicio del nuevo año escolar lo que pone en riesgo a los niños niñas y adolescentes violándose el Derecho a la Educación Consagrado en nuestra carta Magna y los Artículos 8, y 53 de la LOPNNA, la cual hacen mención el primero al interés superior del niño y el segundo el Derecho a la Educación y también colocar en riesgo los puestos de trabajo del personal que hace vida laboral tanto administrativa como los Docentes …omisis… (cursivas y negrillas de este Tribunal).
Del texto ut-supra transcrito, se desprende que el hecho indicado como lesivo, es presunta una perturbación a la cualidad de arrendataria de la agraviada, ya que según sus dichos se pone en riesgo el proceso de inscripción de los alumnos y el regreso a clase de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa “DANIEL FLORENCIO O´LEARY “, violentando el interés superior del niño y el Derecho a la Educación de los mismos.
Ahora bien, es necesario señalar que la competencia es de orden Público, tal y como está pautado en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 28, que establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 18/12/2001, dictó decisión en la cual señalo:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. (Negrillas, subrayado del Tribunal).
En virtud de la Decisión anterior y que este Tribunal hace suya, queda claramente establecido la competencia Objetiva que tiene el Juez, la cual viene dada en razón de la materia, de la cuantía, del territorio y la conexión.
En ese orden, en fecha 08 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña, se pronunció en cuanto a la competencia por la Materia dejando sentado lo siguiente:
“… Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259). Conforme a lo anterior, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo necesario analizar lo que corresponde analizar a los tribunales especiales.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 177 establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …(Omissis)… Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Que la Sala de Casación Civil, en fecha doce (12) de diciembre de 2017, mediante decisión con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, reitera la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000218, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial. En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y al observar que en el presente asunto se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, tal y como se desprende del libelo de Amparo Constitucional y velando como administradora de justicia por el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO como lo señala el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye esta Juzgadora que dicha competencia está atribuida exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la protección al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la competencia es de ORDEN PUBLICO, y al tener ese Tribunal Competencia en Materia de Niños, Niñas o adolescente, estaría quien suscribe invadiendo una esfera del campo de su competencia, si decidiera este caso, por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer la presente Acción de Amparo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior del Niño de conformidad con las normas ut supra citadas. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana LUCVIC LOUISIANA CASTRO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.211.005, con correo electrónico licda.lucvil@gmail.com y teléfono número 0412-7446705 y de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO LUIS RADA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.079.156, con correo electrónico pedrorada78@gmail.com y teléfono número 0424-4006567 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.610, en contra de los ciudadanos REINALDO ESTEBAN PEREZ y JENIANA LISEIN CALLES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 1.379.425 y V-14.903.963, respectivamente. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, de manera inmediata, tal y como lo establece el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese en el expediente físico el extenso y dispositiva del fallo, y en la página web de este Tribunal, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del Mes de septiembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/rr.-
Exp: 24.994
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