REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de septiembre del 2023
213° y 164°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.782.016, con correo electrónico aminbeaini@gmail.com y teléfono con mensajería whatsapp +58 414-4168414 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-28.022.261, con correo electrónico abg.omarhassan@gmail.com y teléfono con mensajería whatsapp +58 414-4710676 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.459.420.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el Ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.782.016, con correo electrónico aminbeaini@gmail.com y teléfono con mensajería whatsapp +58 414-4168414 y de este domicilio, asistido por el Abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-28.022.261, con correo electrónico abg.omarhassan@gmail.com y teléfono con mensajería whatsapp +58 414-4710676 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959; en contra de la Ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.459.420. Se recibió en fecha 29/08/2023, correspondiéndole a este tribunal su tramitación, por encontrarse de Guardia en virtud del Receso Judicial, dese el 15/08/2023 hasta el 15/09/2023, por lineamientos de la rectoría del estado Carabobo. En fecha 30/08/2023, se dictó despacho saneador. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Conoce este Tribunal en sede Constitucional la presente acción de amparo, la cual ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
En tal sentido el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia, en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.
El caso bajo estudio se refiere a una presunta violación realizada por la Ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, por intentar acciones violatorias al debido proceso, y acudir al ministerio público y pretender satisfacer su situación, contractual arrendaticia, siendo esta materia Arrendaticia a fin con este Tribunal.
DE LA PRETENSION DE AMPARO
El ciudadano AMIN SABER BEAINI C.I. N° E-81.782.016, plenamente identificado, asistido por el Abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.959, fundamenta su pretensión en:
…omisis… El objeto de la presente solicitud es la de proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los artículos 21,22,25,26.49.1, 49.2, 49.4, 49.5, 49.8, 253 y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA contra la ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N-° V-4.459.420, por intentar acciones violatorias al debido proceso pretendiendo usar el sistema penal para imputar delitos no establecidos en la ley, basándose en supuestos de hecho todos correspondiente a la jurisdicción civil y nunca la jurisdicción penal…omisis…PETITORIO… declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITCUIONAL Y EN CONSECUENCIA SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, bien sea que la ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO,…reconozca la condición de inquilino del Ciudadano AMIN SABER BEANINI, …o de LO CONTRARIO SE SIRVA ESTE TRIBUNAL EN RECONOCER LA CONDICION DE INQUILINO A ESTE CIUDADANO, ASI COMO A LA JURISDICCIONES CIVIL Y ADMINISTRATIVA COMO UNICAS CAPACES DE ATENDER CUALQUIER CAUSA QUE INVOLUCRE SU RELACION ARRENDATICIA, PROHIBIENDOLE A LA CIUDADANA EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO (DENUNCIANTE EN EL MINISTERIO PUBLICO)…ACUDIR A UNA VIA DISTINTA HACER VALER LAS PRETENSIONES DE INDOLE ARRENDATICIO CON EL CIUDADANO AMI SABER…omisis…
Del texto anterior queda claro para esta juzgadora, que lo pretendido por la accionante en Amparo es que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, Declare Reconocer la condición de inquilino al Ciudadano AMIN SABER BEANINI, así como como reconocer a las jurisdicciones Civil y administrativa como las únicas capaces de atender cualquier causa que involucre su relación arrendaticia, prohibiéndole a la Ciudadana EMIRA JOSE DIAZ CEDEÑOA, acudir a una vía distinta para hacer valer las pretensiones de índole arrendaticia con el arriba mencionado ciudadano.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Ese mismo sentido está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Cata Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que: "No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución". Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno, establecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Sentenciadora actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar el escrito presentado por la presunta agraviada, del cual se observa en su petitorio lo siguiente:
…omisis…PETITORIO… declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITCUIONAL Y EN CONSECUENCIA SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, bien sea que la ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO,…reconozca la condición de inquilino del Ciudadano AMIN SABER BEANINI, …o de LO CONTRARIO SE SIRVA ESTE TRIBUNAL EN RECONOCER LA CONDICION DE INQUILINO A ESTE CIUDADANO, ASI COMO A LA JURISDICCIONES CIVIL Y ADMINISTRATIVA COMO UNICAS CAPACES DE ATENDER CUALQUIER CAUSA QUE INVOLUCRE SU RELACION ARRENDATICIA, PROHIBIENDOLE A LA CIUDADANA EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO (DENUNCIANTE EN EL MINISTERIO PUBLICO)…ACUDIR A UNA VIA DISTINTA HACER VALER LAS PRETENSIONES DE INDOLE ARRENDATICIO CON EL CIUDADANO AMI SABER…omisis…
Señalado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de Amparo Constitucional es un acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales relativo a que a través de esta vía de Amparo se Declaren derechos, acciones y prohibiciones.
El Amparo Constitucional está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible el recurso de amparo constitucional. Para deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el amparo es improcedente. Así lo ha explicado la Sala Constitucional, cuando afirma que "a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente e! amparo.
Naturaleza jurídica del amparo tiene naturaleza RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA. Nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar un recurso de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario. “La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional". Así pues: “La labor del juez constitucional en materia de amparo está limitada a interpretar las normas de rango constitucional y no las de rango legal la Sala Constitucional sólo puede pasar a interpretar normas legales cuando colidan entre sí o cuando se cuestione su inconstitucionalidad, es decir, cuando esté en entredicho la validez o aplicación de una norma in abstracto, lo cual implica, que jamás se puede pretender que, por medio de la acción de amparo, se determine la interpretación de una norma a un caso concreto”. Eso es así porque en el amparo lo importante para el juez “son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante”. (Vid. Sentencia nº 01757 de 27/07/2000).
En ese orden de ideas, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Ahora bien, establece el Artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucional, en su numeral 3, lo siguiente:
“…omisis…No se admitirá la acción de amparo:3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…omisis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en múltiples ocasiones (entre otras muchas, sentencias nos 455 del 24-5-03 y 40 de 22-2-05), lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.
En virtud de lo anterior, una de las características del amparo es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse.
Sentado lo anterior queda claro que lo pretendido por el accionante en Amparo no puede ser restituido por la vía de Amparo, toda vez que el Juez Constitucional no le está dado el Declarar y Reconocer condiciones contractuales, así como como dictaminar que son las jurisdicciones Civil y administrativa las únicas capaces de atender cualquier causa que involucre su relación arrendaticia, menos aún prohibir a un Ciudadano que acuda a los órganos del estado, para que le sean tutelados los derechos que consideran le están siendo infringidos; por lo que siendo ello así, la presente Acción de Amparo es a todas luces INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; intentada por el Ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.782.016, con correo electrónico aminbeaini@gmail.com y teléfono con mensajería whatsapp +58 414-4168414 y de este domicilio, asistido por el Abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-28.022.261, con correo electrónico abg.omarhassan@gmail.com y teléfono con mensajería whatsapp +58 414-4710676 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959; en contra de la Presunta Agraviante ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.459.420, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. -
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (4) días del Mes de septiembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.991
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