REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de septiembre de 2.023
Años 213º y 164º
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.797.533.
ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y DIXON PEREZ MOTA, Inpreabogados Nros. 294.271, 294.272 y 142.706, respectivamente
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.389.156 y V- 15.333.907, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 24.988
I. ANTECEDENTES
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.797.533, debidamente asistidos por los Abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y DIXON PEREZ MOTA, Inpreabogados Nos° 294.271, 294.272, 142.706, respectivamente, en contra de los Ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DAMELYS MILAGROS titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.389.156 y V-15.333.907, respectivamente, en cuanto a que le sean respetados sus derechos Constitucionales a la libertad económica, al debido proceso y la posesión legitima, por cuanto presuntamente, el inmueble en el cual ejerce su actividad comercial le fue despojado de forma arbitraria. Este Tribunal en fecha 18/08/2023, se dio entrada, debido a los lineamientos de la Rectoría del estado Carabobo, este Tribunal se encuentra cumpliendo Guardia por el Receso Judicial desde el 15/8/2023 hasta el 15/09/2023. En fecha 18/08/2023, fue admitido el presente Amparo Constitucional, y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, y del Fiscal del Ministerio Público, constando a los autos del expediente las mismas (folios desde el 89 al 139). La parte agraviante consignó un escrito en fecha 28/08/2023 (folios 140 al 180). En fecha 31/8/2023 se celebró la Audiencia Oral y Pública, a cuál asistieron todas las partes, y en virtud de los alegatos este Tribunal con el fin de la búsqueda de la verdad, ordenó la evacuación de una Inspección Judicial en la Sede de la Fiscalía 32 del Ministerio Público del estado Carabobo, en el Exp. N° MP-135299-2023, en esa misma fecha. El día 01/09/2023 se Reanudo la Audiencia, y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Sostiene la parte presunta agraviada en la pretensión de Amparo Constitucional que dio inicio a las actuaciones lo siguiente:
…omisis…Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha …(29) de Mayo de 2023, siendo aproximadamente las 11:30 am, me encontraba de manera legítima, pacífica, pública continua e ininterrumpida ejerciendo mi actividad comercial del Local …ubicado en la avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal,…Numero Cívico 70-55,…Valencia Estado Carabobo, en la cual de forma intempestiva se presentó la ciudadana DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES quien actuando en su carácter de Apoderada (Hija) del ARRENDADOR ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA, supuesto propietario del Local Comercial…acompañada con funcionarios policiales con uniformes alusivos al…(CICPC), portando armas cortas y a bordo de unidades de patrullas tipo machitos rotulados, solicitándome la entrega inmediata de los documentos del Local Comercial, a lo que le respondí que para el momento no los tenía a la mano, debido a que se los había entregado a mi abogado motivado a la denuncia hecha por la ciudadana DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), y por el cual se había levantado un Actas de Acuerdos... en fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por la entidad administrativa, en la cual cabe destacar, que no se llegó a un acuerdo del nuevo canon de arrendamiento, siendo que los funcionarios policiales indicaron que debía abordar la unidad de patrulla y a partir de ese momento me dejaron incomunicado…Al día siguiente, me apersoné al local comercial para percatarme de como estaba, y me di cuenta de que EL ARRENDADOR Y SU APODERADA…accedieron y habían cambiado todos los candados y las cerraduras de las puertas…omisis…
II. DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. Del libelo de Amparo Constitucional, arriba parcialmente transcrito queda claro que el caso bajo estudio es relativo a la protección constitucional interpuesta contra el presunto Desalojo arbitrario de un inmueble destinado a Local Comercial, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser materia afín con la naturaleza del derecho invocado; así se establece.
La parte agraviante consignó un escrito en fecha 28/08/2023, mediante el cual señalo:
…omisis…Punto Previo…establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, que establecen en su ordinal 8, si existe una cuestión perjudicial, esta cuestión previa se opone cuando el caso, se haya demandó antes de resolverse otro asunto del que se dependía, en este caso, existe un procedimiento que se inició en la Fiscalía Trigésima Segunda (32) de esta Circunscripción Judicial, la cual está en etapa de investigación, signado con el MP-135299-2023, en consecuencia solicitamos a este digno Tribunal se paralice el proceso hasta que exista pronunciamiento penal…En segundo lugar, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida, siendo ello así, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues constatadas tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Partiendo de ese supuesto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de dichos medios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y visto que en el caso de autos la pretensión de amparo va dirigida o persigue la restitución de la posesión legítima del local arrendado por ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, consideramos que no era posible sustituir a través del ejercicio del amparo los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto…A nuestro criterio y salvo mejor criterio doctrinal autoral o jurisprudencial, este motivo bastaría -per se- para INADMITIR la acción de Ampao in comento…Ciertamente, entre mi persona, CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y el ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, se celebraron tres (03) contratos de alquiler de local comercial de mi ppropiedad, cabe destacar que el último contrato se realizó el 15 de Octubre del año 2008, por un año, el mismo fue incumplido por el ciudadano arrendatario, toda vez que claramente establece en su CALUSULA TERCERA, el monto del canon (600,00 bolívares), la obligación de pagarlo al vencimiento de cada mes, siendo entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades, vencidas y consecutivas, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento, dará lugar a que el presente contrato se tenga por resuelto de pleno derecho, en cuyo caso EL ARRENDADOR podrá exigir la desocupación inmediata del local, lo que fue imposible en vista de que el ARRENDATARIO, no estaba en el país, por lo que no se encuentra solvente con los pagos del canon de arrendamiento adeudando aproximadamente 60 canon de arrendamientos consecutivos, es vista de que permaneció fuera del país por más de 4 años, en los cuales estando su hijo al frente el negocio y luego su yerno ninguno de los dos cancelo los canon correspondientes…Cabe destacar, que a su llegada en abril del año 2022, mi hija ciudadana DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES, lo abordo con la intención de conversar y darle una solución a este problema, a lo que él se negó a conversar con ella, primero por ser mujer, acto discriminatorio sancionado por nuestra Ley especial y segundo, porque el realizó contrato conmigo, lo que me llevo a otorgarle un poder, ya con poder en mano e indicándole que es ella de ahora en adelante quien se encargaría de todo lo relacionado con el local…ya en vista de esta situación tan hostil se inició procedimiento por la …(SUNDDE), en fecha 16 de junio de 2022, proceso que se prolongó hasta el 10 de mayo del año 2023, sin que se llegara a un acuerdo…Ya para el momento en que nos preparamos para accionar por los tribunales civiles, surge el Plan de acción de la fiscalía general de la República Bolivariana de Venezuela EL MINISTERIO PUBLICO PROTEGE AL ADULTO MAYO, realizamos los enlaces pertinente, fui atendido por la Representante del Ministerio Publico, quien una vez recibida la documentación requerida procedió en consecuencia…Los hechos plasmados en el escrito de Amparo Constitucional, que hacen referencia a la intervención de los funcionarios del…(CICPC) y la Representante del Ministerio Publico, donde denuncia, que hicieron acto de presencia en el local donde estaba ejerciendo su actividad comercial…entonces no puede atribuírsenos la supuesta violación de sus derechos, el amparo debería ser contra la Representante del Ministerio Publico y los funcionarios actuantes adscritos al CIPC…CAPITULO IV. DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION….
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presunta agraviada señaló:
“…le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada: “voy a tener unas fichas solo para datos que están lo expediente ratificamos todos los alegatos del escrito de amparo los hechos históricos el ciudadano Emilio inicio una relación arrendaticia con el señor Carlos y este se hizo mediante contrato de arrendamiento privado por un tiempo de dos años del 30(08 1995 al 29/08/1995 el cual ratificamos como anexo b, el inmueble pertenece supuestamente al ciudadano Carlos Peña según título supletorio evacuado pero no protocolizado el cual ratificamos como anexo c certificado de empadronamiento de la Alcaldía posteriormente se celebró contrato de arrendamiento autenticado del 30 del 95 agosto del 97, al trascurrir los años celebraron nuevo contrato 15 octubre 2008 ratificamos anexo letra a, al fin de que no se celebró nuevo contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado una relación por mas de 29 años con el trascurrir de los años se transformó el modo de pago en dólares americanos en efectivo y se modificó al monto de 180 de dólares y se violo a modificar por 250 dólares americanos incumpliendo la ley de uso comercial art 33, el cual ratificamos recibos originales anexos del 1-6, estos recibos fueron librados por la ciudadana Damelys Peña hija y apoderada del propietaria poder anexo f, posteriormente en no llegar a un acuerdo, para la celebracion de una audiencia en la sunde y no se llego a un acuerdo posteriormente para evitar la insolvencia arrendaticia acudimos a la jurisdicción voluntaria para consignar el canos de arrendamiento admitido no hace más de un mes , el propietario fue debidamente no y el mismo día la apoderada fue asistida por una abogada y solicito el retiro del canon de arrendamiento acción que convalida la relación arrendaticia, vía de hecho en fecha 29 de mayo 2023, se encontraba por en su local comercial ejerciendo de manera pacífica y de forma tempestiva la apoderada del propietaria conjunto con funcionarios CICPC a bordo de patrullas rotuladas y los funcionarios le solicitaron todos los documento del local y el agraviado indico que no los tenia a la mano debido a la audiencia del sunde, en vista de eso le solicitaron que lo acompañaran en las patrullas al CICPC plaza de toros una vez, en el sitio en esa oportunidad se presento la representacion del Ministerio Publico solicitando los documentos de propiedad del local en el cual el ciudadano Emilio no los tenia a la mano le permitieron hacer una llamada a un sobrino en la cual llamo a su Abg. de confianza quedo incomunicado por 12 horas y solicitaron de forma agresiva amedrentando de forma agresiva que entregara el local y le hicieron firmar un documento que desconoce el contenido es asi sin mandato judicial al día siguiente el ciudadano Emilio se apersono al local y que cambiaron los candados del local que posee de forma legitima violentando el debido proceso y violentando el derecho al libre comercio por lo que solicitamos se le restituya la situación jurídica infringida y se ponga en posesión del inmueble al agraviado es todo”…omisis…
La parte presunta agraviante alego:
…omisis…En este estado la Juez Constitucional le concedió la palabra a la parte presunta agraviante: “ciudadana juez como bien lo señala el colega a confesión de parte relevo de prueba nuestro representante nunca fue quien despojo porque funcionarios del CICPC por órdenes del Ministerio Publico y al punto de como el narró los hechos los demandantes no señala la norma constitucional que se violenta se viola el debido proceso sin señalar cual ordinal del articulo y tenemos el amparo es una vía excepcional para no entrara en amparos existiendo vías ordinarias o procedimientos especiales y última instancia se subvirtieron el orden procesal por vía amparo siendo que el supuesto de hecho había oportunidad suficiente para ejercer la vía idónea, las acciones penales privan las acciones civiles, existiendo la vía penal y el Ministerio Publico, está en investigación el tribunal civil mal puede este tribunal decidir en función de una causa penal pendiente por lo tanto nuestro representado no causo ninguna lesión en todo caso como lo ratifique fue el CICPC entonces serian ellos, no fue mi representado, dicen que se le hizo un pago a la señora y para hacer una pago hay que investigar a quien realizar pagos y no tiene cualidad para ello y el que paga mal paga dos veces en conclusión nuestro representado nunca ha violado derecho y no se señaló la norma constitucional violenta y como y se limita a decirlo genéricamente, en las palabras de ellos se apersono el CICPC quiere decir que no fue el señor el que hizo la violación se desestime la acción de amparo y se condene las costas”…omisis…
La parte presunta agraviada pido el derecho a Réplica e indico:
…omisis…En este estado la Juez Constitucional le concedió la palabra a la parte presunta agraviada para ejercer el derecho a réplica: “ completando la personalidad de la personalidad jurídica del ciudadana agraviado me voy a referir a la jurisprudencia si bien en cierto es para la protección de los derechos constitucionales y aun existiendo vías ordinarias si no es idóneo o eficaz es necesario a la vía de amparo, sala constitucional de fecha 22 junio de 2018 Carmen Zuleta señala que si no existe una vía idónea y eficaz para restituir el debido proceso el derecho a la libertad económica por una conducta no cónsona con la leyes de la República es necesario que el tribunal se pronuncie se pronuncie, jurisprudencia de la Sala Constitucional existe la posibilidad de pedir las garantías constitucionales aun habiendo vías ordinarias. Colorario a lo narrado, es preciso señalar que se apersono al sitio de la fecha del 29 de mayo la ciudadana Danelys peña que acompaño a los funcionarios que acompaño al CICPC y quienes cambiaron los candados fueron los aquí agraviantes...omisis…
La parte presunta agraviante pidió el derecho a contrarréplica y señaló:
…omisis…En este estado la Juez Constitucional le concedió la palabra a la parte presunta agraviante para ejercer el derecho a contrarréplica: “ lo que plantea el colega jurado que si no existe vía idónea que quiere decir que nuestro Condigo de Procedimiento Civil feneció es lo que plantea la jurisprudencia en caso excepcional no de regla y ellos tiene muchas vías ordinarias alternas al amparo para ejercer sus pretensiones, tiene una vía oral que es expedita y todos conocemos que s esa vía es expedita decir ese criterio listo acabamos con todo solo una juez constitucionales, donde queda el derecho adjetivo y sustantivo y alega de materia de amparo Mata Millán lo que se alega en amparo yo digo lo contrario las llaves y el candado siguen siendo los mismos la jurisprudencia que señala el colega no aplica al presente caso sin ver la narrativa que vio el magistrado…omisis…
Opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía 81:
…omisis….” En este estado, la Juez le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico quien señala: “Esta Representación Fiscal que en la presente acción de amparo constitucional el accionante lo fundamenta en circunstancias devenidas de una relación contractual de un contrato de arrendamiento, para lo que tenía vías ordinarias establecidas en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos de Uso Comercial, sin que se evidencia que se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que la acción de amparo es inadmisible. Asimismo esta Representación Fiscal señala que hay una investigación Penal llevada por la Fiscalía 32 en materia Penal, por la presunta comisión de un delito de invasión al existir esta investigación opera la prejudicialidad establecida en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil por lo que hay que esperar que se termine la investigación aunado a ellos considera esta Representacion Fiscal que no hubo menoscabo de un derecho constitucional, por ellos se solicita que este Tribunal declare inadmisible la presente acción de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la ley especial”…omisis…
Intervención de la Defensoría del Pueblo:
…omisis…En este estado se le concede la palabra a la Defensoría del Pueblo quien señalo: “Estamos aquí presentes en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que hasta el momento ha sido cumplido, esta Representacion defensorial, observo que en este acto han sido complidos los derechos humanos de todos los intervinientes”.
Intervención de la Jueza
…omisis…En este estado la Juez Constitucional estima permita pertinente realizar las siguientes preguntas, tanto la presunto agraviado, como agraviante”. 1.- Diga la PARTE PRESUNTA AGRAVIADA si fue desalojado del local comercial y quien lo hizo. Quien respondió, que la ciudadana DAMELYS PEÑA, se presentó en su local con unos funcionarios del CICPC, quienes lo trasladaron a su comando ubicado en plaza de toros, y después de doce (12) horas le pidieron las llaves del local bajo amenaza de ser imputado de un delito, por lo que entregó las llaves a una señora. 2.- Diga la PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE ciudadana DAMELYS PEÑA, si usted desalojo del local comercial al presunto agraviante?. Quien respondió que ellos enviaron un video al Fiscal General de la Republica y luego fueron llamados para que se presentaran en la Fiscalía 32, y posteriormente enviaron una comisión del CICPC al local comercial quienes le realizaron unas preguntas al señor Emilio y se llevaron a su comando de Plaza de Toros y luego la llamo una Fiscal de nombre Greicy, para hacerle entrega de la llave del local pero que ella no cambio los candados. Es todo…omisis…
De la Reanudación de la Audiencia:
…omisis…En el día de hoy, 01 de Septiembre de dos mil veintitrés, siendo las 11:00 a.m., se constituye este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, presidido por la Jueza Provisorio FANNY RODRIGUEZ, junto con la Secretaria Titular YULI REQUENA y el Alguacil Titular KEIVER SHTYRIN, con la finalidad de Reanudar la Audiencia Oral y Publica, para emitir el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Expediente Nº 24.988, incoada por el Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.797.533, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y DIXON PEREZ, Inpreabogados Nros. 294.271, 294.272 y 142.706, respectivamente, en contra de los Ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DAMELYS MILAGROS titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.389.156 y V-15.333.907, respectivamente; notificadas como se encuentran las partes. Se da apertura al acto y el Ciudadano Alguacil KEIVER SHRTYRIN, anuncia el mismo a las puertas del Tribunal, asistiendo el Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.797.533, en su carácter de presunto agraviado, asistido por los Abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y asistido por el abogado LEON JURADO, Inpreabogados Nos° 294.271, 294.272, 10.143; igualmente se encuentran presente los presuntos agraviantes Ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.389.156 y V- 15.333.907, respectivamente, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados CARMEN CASTILLO y GIANNI PIVA, Inpreabogados Nos° 269.271 y 13.855, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la Comparecencia del Fiscal 81 del Ministerio Publico ALBERTO YORMA. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de una representación de la Defensoría del Pueblo Abogada ROSA REYES. En este estado, la Juez declara abierto la presente Reanudación de la audiencia de amparo, la cual será grabada por el asistente de este Tribunal Rafael Sevilla, usando el teléfono celular TECHNO CANON 18 PRO. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, vista la exposición de las partes, así como la opinión de la Representación del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, al igual que las pruebas aportadas cursante a los autos; y de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en las actas del expediente de investigación Exp. N° MP-135299-2023, llevado por la Fiscalía 32 del Ministerio Público del estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Confirma su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” toda vez que el caso bajo estudio es relativo a la protección constitucional interpuesta contra el presunto Desalojo arbitrario de un inmueble destinado a Local Comercial, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser materia afín con la naturaleza del derecho invocado; así se establece. SEGUNDO: Improcedente la Prejudicialidad alegada por los presuntos agraviantes, y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que en este asunto no existen dos juicios conexos, lo que pudo constatar este Tribunal Constitucional a través de la Inspección Judicial realizada, es que hay una investigación llevada por la Fiscalía 32 del Ministerio Público del estado Carabobo, Exp. N° MP-135299-2023, con motivo de una denuncia. TERCERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.797.533, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y DIXON PEREZ, Inpreabogado Nros. 294.271, 294.272 y 142.706, respectivamente, en contra de los Ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DAMELYS MILAGROS titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.389.156 y V-15.333.907, respectivamente; representado por sus Apoderados Judiciales abogados CARMEN CASTILLO y GIANNI PIVA, Inpreabogados Nos° 269.271 y 13.855, respectivamente; en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordena a los presuntos agraviantes, poner en posesión del inmueble distinguido con N° Cívico 70-55, ubicado en la Avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo; destinado a uso Comercial; al Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.797.533, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de publicar el extenso del fallo. QUINTO: El incumplimiento de la presente decisión se considerará desacato judicial. Siendo las 11:15 a.m., se da por concluida la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”
De lo anterior se desprende, que se alega una Prejudicialidad por existir una denuncia Penal y segundo que existe un Desalojo presunto arbitrario de un Local Comercial, realizado por los presuntos agraviantes.
En virtud de la anterior siendo la oportunidad de extender el fallo en esta causa, quien suscribe lo hace en los términos siguientes:
IV. PUNTO PREVIO
PREJUDICIALIDAD
Señalan los presuntos agraviantes en la Audiencia Oral y Publica que:
…omisis…En este estado la Juez Constitucional le concedió la palabra a la parte presunta agraviante: “ciudadana juez como bien lo señala el colega a confesión de parte relevo de prueba nuestro representante nunca fue quien despojo porque funcionarios del CICPC por órdenes del Ministerio Publico y al punto de como el narró los hechos los demandantes no señala la norma constitucional que se violenta se viola el debido proceso sin señalar cual ordinal del articulo y tenemos el amparo es una vía excepcional para no entrara en amparos existiendo vías ordinarias o procedimientos especiales y última instancia se subvirtieron el orden procesal por vía amparo siendo que el supuesto de hecho había oportunidad suficiente para ejercer la vía idónea, las acciones penales privan las acciones civiles, existiendo la vía penal y el Ministerio Publico, está en investigación el tribunal civil mal puede este tribunal decidir en función de una causa penal pendiente por lo tanto nuestro representado no causo ninguna lesión en todo caso como lo ratifique fue el CICPC entonces serian ellos, no fue mi representado, …omisis…
Con relación a la prejudicialidad, la doctrina ha señalado: El doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS, indica: "Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la prejudicialidad, formula el siguiente comentario: “…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”
Por su parte, P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas”, comenta que la prejudicialidad “es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas, porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente…” (“Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, Caracas-Venezuela, pág. 111).
En abono de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2003, dicto decisión y estableció lo siguiente:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso”.
De conformidad con lo antes expuesto, tanto nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como la doctrina ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y específicamente de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal actuando en sede Constitucional, en la sede de la Fiscalía 32 del Ministerio Público del estado Carabobo, en el Exp. N° MP-135299-2023, con motivo de una denuncia formulada por los presuntos agraviantes del caso de marras, por Invasión (folios 184 al 187). quedó plenamente demostrado que no existe otro juicio pendiente que puede influir sobre este, ya que lo que puedo constatar quien decide, es que existe una investigación penal, y del expediente arriba mencionado, consta contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes que intervienen en este Amparo, que de acuerdo con la entrevista realizada por la Fiscal 32, a cargo de la investigación a los denunciantes, estos indican que tienen un contrato con el hoy presunto agraviado, y que este ha venido cancelando su canón de arrendamiento, que al momento de la Inspección, no consta que se haya aperturado juicio alguno en relación a dicha situación; en este orden de ideas se puntualiza que la averiguación penal no es suficiente para ser considerada como la existencia de una prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, ya que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada; por lo que se declara Improcedente la Prejudicialidad alegada por los presuntos agraviantes, y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, Así se decide.
Resuelto el punto anterior, esta juzgadora pasa analizar las pruebas aportadas:
De las pruebas traídas a los autos por la parte quejosa, junto con su escrito de Amparo:
1. Marcado “A”: Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA, como arrendador y EMILIO ABOURAS HOSUS, como arrendatario, sobre un local comercial distinguido con N° Cívico 70-55, ubicado en la Avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una duración desde el 15/10/2008 al 15/10/2002. (folios 23 y su vuelto). Con esta prueba queda demostrada la relación Contractual existente entre las partes intervinientes en este asunto, hecho reconocido por los agraviantes en la Audiencia Oral, por lo que está exenta de prueba; así se establece.
2. Marcado “B”: Copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (folios 24 al 28). De este se observa que el Ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA, parte agraviante, evacuo un título Supletorio por ante el mencionado Tribunal, consistentes en unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, inmueble distinguido con N° Cívico 70-55, no siendo este un hecho controvertido, por lo que se deja establecido con esta prueba que el Ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA, parte agraviante, construyo las bienhechurías del inmueble objeto de este proceso; así se declara.
3. Marcado “C”: Copia fotostática simple del Certificado de Empadronamiento con Código catastral N° FC2000-0001048, emanado de la Alcaldía de Valencia (folios 29 y 30). Es documental es Ilegible, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
4. Marcado “D”: Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA, como arrendador y EMILIO ABOURAS HOSUS, como arrendatario, sobre un local comercial (bienhechurías) distinguido con N° Cívico 70-55, ubicado en la Avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una duración desde el 30/08/1993 al 29/08/1995. (folio 31 y su vuelto). Con esta prueba queda demostrada la relación Contractual existente entre las partes intervinientes en este asunto, hecho reconocido por los agraviantes en la Audiencia Oral, por lo que está exenta de prueba; así se establece.
5. Marcado “E”: Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 10/08/1995, por un lapso de dos (2) años, desde el 30/08/1995 hasta el 29/08/1997, celebrado entre CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA, como arrendador y EMILIO ABOURAS HOSUS, como arrendatario, sobre un local comercial (bienhechurías) distinguido con N° Cívico 70-55, ubicado en la Avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo. (folios 32 al 35). Con esta prueba queda demostrada la relación Contractual existente entre las partes intervinientes en este asunto, hecho reconocido por los agraviantes en la Audiencia Oral, por lo que está exenta de prueba; así se establece.
6. Recibos marcados 1, 2,3,4,5 y 6, relativos a cánones de arrendamiento (folios 36 al 41). Estas documentales privadas no fueron impugnadas por su adversario, verificándose un pago por concepto de canon de arrendamiento.
7. Recibos desde el mes de enero hasta junio del año 2023, firmados y librados por la ciudadana Damelys Milagros Peña Bordones, quien según actúa como Apoderada del Arrendador, según Poder especial Autenticado, el cual consigna marcado “F” (folios 42 al 46). Estas documentales privadas no fueron impugnadas por su adversario, verificándose un pago por concepto de canon de arrendamiento.
8. Marcado “G”: Boleta de Notificación expedida por el SUNDDE, en la cual aparece como Denunciante Carlos Antonio Peña Figueroa y denunciado Emilio Aboura Hosus, convocada para la asistencia de un acto a celebrarse el 10/05/2023, a las 9:00 a.m., relacionado con material arrendaticia comercial. (folio 47). De esta se observa una Convocatoria que realizó el órgano administrativo al presunto agraviado de este Amparo, en virtud de la denuncia formulada por el presunto agraviante Carlos Antonio Peña Figueroa, para realizar un acto el día 10/5/2023; así se establece.
9. Marcado “H”: Acta levantada por ante el SUNDDE, denominada “Acta de Acuerdos” (folio 48). En esta se deja constancia de la asistencia de Carlos Antonio Peña Figueroa y Emilio Aboura Hosus, que no existió acuerdo en lo relativo a la no continuidad de la relación arrendaticia, y la fijación del canon de arrendamiento; así se establece.
10. Marcada “I”: Copia certificada relacionada con consignación arrendaticia. Exp. SC-0104, efectuada por el Ciudadano Emilio Abouras Hosus en beneficio del ciudadano Carlos Antonio Peña Figueroa, la cual cursa por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de esta se observa consignación de Bs. 7.165, canon Mes de Julio de 2023, el cual fue retirado por la Ciudadana Damelys Milagros Peña Bordones, presunta agraviante de este proceso. (folios 49 al 86).
En relación a las pruebas presentadas por los agraviantes, mediante escrito de fecha 28/08/2023, (folios desde el 146 hasta el 180); este Juzgado debe señalar lo dispuesto en la Sentencia Nro. 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00), en la cual estableció: “(…) Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…omisis..
Vista la sentencia, parcialmente transcrita este Juzgado debe señalar que los presuntos agraviantes en amparo en el momento del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, no hicieron uso de este derecho, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar extemporánea las pruebas presentadas en el escrito de fecha 29/08/2023; a saber: 1.- Copia simple documento de propiedad, el cual presento en original para su vista y devolución. 2.-Tercer contrato de alquiler. 3.- Solicitudes de desocupación de la mercancía. 4.- Copias simples de las actas del expediente de la SUNDDE, donde se demuestra la fecha del inicio del procedimiento y la causa. 5.- Registro de comercio de la empresa ALIMENTOS SANROS, C.A. 6.- Copias simples de las ofertas de venta al ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, la primera recibida por su yerno y la segunda que el no quiso firmar, respetando la primera opción. 7-Copia simple de la PROMESA BILATERAL DE VENTA, del local nro. 70-55, ubicado en la Av. Las Ferias. 8.- Copia simple de la solicitud de depósito necesario ante el Tribunal de municipio, a fin de demostrar las actuaciones agotando las vías legales establecidas en nuestras leyes y el respeto a su mercancía, solicitando autorización para resguardarla en una depositaria judicial. CAPITULO V. PRUEBAS DE INFORME. 1.- Solicito se libre oficio al SAIME y se nombre correo especial a la abg. CARMEN CASTILLO, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, desde el año 2016 hasta la presente, con la finalidad de demostrar el tiempo y los periodos en que se ausento del pais, incumpliendo con sus responsabilidades. CAPITULO VI. DE LAS TESTIMONIALES: Promuevo el medio de prueba testimonial establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de las ciudadanas: 1- Ciudadano JOSE ANGEL LINARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.155.153, quien reside en, Valencia, Estado Carabobo. de Profesión Comerciante. Testigo promovido a fin de que realice reconocimiento de contenido y firme de la PROMESA BILATERAL DE VENTA, del local nro. 70-55, ubicado en la Av. Las Ferias. 2-Ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.284, quien reside en Valencia, Estado Carabobo. de Profesión Comerciante. Testigo promovido a fin de deponer hechos tendientes a demostrar la conducta del ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS. Así como sus ausencias del país. Así se decide.
V. DEL FONDO DE LA PRETENSION
En ese orden de ideas, analizadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, así como oída la exposición de las partes, y de la Representación Fiscal, se observa que la presente acción de Amparo Constitucional versa sobre la presunta violación del derecho constitucional a la legítima posesión por presunto desalojo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…omisis… Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Como se ha indicado en líneas anterior, con la presente Acción de Amparo, lo que se pretende es restablecer la vigencia de una norma constitucional infringida, debido al desalojo arbitrario realizado por los presuntos agraviantes, del inmueble que como local comercial viene poseyendo desde el año 30/08/1995, como arrendatario, lo que género en consecuencia el derecho al libre comercio, toda vez que el inmueble arrendado funge como Zapatería.
En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.
En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.
En el caso de marras, quedo evidenciado de los dichos de las mismas partes intervinientes, que se produjo un desalojo arbitrario, a la posesión legitima contractual (relación arrendaticia), ya que el arrendatario Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, fue despojado del Local Comercial, por parte de los Ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES, sin un procedimiento judicial previo, sin garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, en franca violación Constitucional, tal y como quedo plasmado en el Acta levantada con ocasión a la Audiencia de Oral y Pública y que me permito transcribir parcialmente: …omisis…En este estado la Juez Constitucional estima permita pertinente realizar las siguientes preguntas, tanto la presunto agraviado, como agraviante”. 1.- Diga la PARTE PRESUNTA AGRAVIADA si fue desalojado del local comercial y quien lo hizo. Quien respondió, que la ciudadana DAMELYS PEÑA, se presentó en su local con unos funcionarios del CICPC, quienes lo trasladaron a su comando ubicado en plaza de toros, y después de doce (12) horas le pidieron las llaves del local bajo amenaza de ser imputado de un delito, por lo que entregó las llaves a una señora. 2.- Diga la PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE ciudadana DAMELYS PEÑA, si usted desalojo del local comercial al presunto agraviante?. Quien respondió que ellos enviaron un video al Fiscal General de la Republica y luego fueron llamados para que se presentaran en la Fiscalía 32, y posteriormente enviaron una comisión del CICPC al local comercial quienes le realizaron unas preguntas al señor Emilio y se llevaron a su comando de Plaza de Toros y luego la llamo una Fiscal de nombre Greicy, para hacerle entrega de la llave del local pero que ella no cambio los candados. Es todo…omisis…
Ahora bien, en virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal para el esclarecimiento de la verdad, se trasladó a la sede de la Fiscalía 32 del Ministerio Público del estado Carabobo, con la finalidad de realizar una Inspección Judicial, en el Expediente N° MP-135299-2023; por lo que una vez constituido fue atendido por la Fiscal Provisorio encargada a quien se le impuso de la misión, y quien permitió el expediente arriba mencionado, dejando constancia este Tribunal de:
1. Que existe una denuncia formulada por los Ciudadanos ROSA EVARISTA BORDONES GIL, CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES, (los dos últimos presuntos agraviante de este caso); por presunta invasión del inmueble ubicado en la avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal, Numero Cívico 70-55, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, (mismo inmueble objeto de este proceso). 2. Que los denunciantes consignaron contrato de arrendamiento Privado celebrado entre CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y EMILIO ABOURAS HOSUS con fecha de inicio desde 15/10/2008 por un lapso de un (1) año, igualmente se consignó copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal el 25 de Mayo del año 1.999, por el Ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA, dejando constancia que este construyo unas bienhechurías y que las mismas están ubicadas en la avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal, Numero Cívico 70-55, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo. 3. Que consta en el expediente unas actas de entrevista realizadas a los denunciantes, por el Ministerio Público, quien les pregunto si existe un contrato de arrendamiento con el Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, y si este Señor paga el canon de arrendamiento, a lo cual contestaron que sí. (folios 184 al 187)
Igualmente, de la Inspección Judicial en el expediente de investigación plenamente identificado, no existe ninguna actuación en la cual conste que la Fiscalía 32 adscrita al Ministerio Publico del estado Carabobo, haya realizado ningún desalojo, solo se evidencia que por ante ese despacho se lleva una investigación; (por presunta invasión del local comercial), quedando plasmado en tales actas que existe una relación contractual arrendaticia entre particulares, siendo la posesión legítima; la cual es reconocida por los mismos denunciantes, y presuntos agraviantes de este acción de Amparo; así se declara.
En virtud de lo antes expuesto y al haber quedo demostrado la violación Constitucional establecida en los Artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes expuesta, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional; y ordena la restitución de la situación jurídica infringida; tal y como se hará en el dispositivo del fallo, no obstante haber agotado la via administrativa por ante la Superintendencia de Precios Justos (S.U.N. D.D.E) Coordinación Regional Carabobo, como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, siendo la presente, la vía más expedita, ya que los Tribunales del País se encuentran de receso Judicial, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones, me permito traer a colación la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente: ‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’ (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal); Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Confirma su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o ede las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” toda vez, que el caso bajo estudio es relativo a la protección constitucional interpuesta contra el presunto Desalojo arbitrario de un inmueble destinado a Local Comercial, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser materia afín con la naturaleza del derecho invocado; así se establece. SEGUNDO: Improcedente la Prejudicialidad alegada por los presuntos agraviantes, y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que en este asunto no existen dos juicios conexos, lo que pudo constatar este Tribunal Constitucional a través de la Inspección Judicial realizada, es que hay una investigación llevada por la Fiscalía 32 del Ministerio Público del estado Carabobo, Exp. N° MP-135299-2023, con motivo de una denuncia. TERCERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.797.533, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y DIXON PEREZ, Inpreabogado Nros. 294.271, 294.272 y 142.706, respectivamente, en contra de los Ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DAMELYS MILAGROS titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.389.156 y V-15.333.907, respectivamente; representado por sus Apoderados Judiciales abogados CARMEN CASTILLO y GIANNI PIVA, Inpreabogados Nos° 269.271 y 13.855, respectivamente; en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordena a los presuntos agraviantes, poner en posesión del inmueble distinguido con N° Cívico 70-55, ubicado en la Avenida las Ferias, frente a la Estación del Metro Palotal, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo; destinado a uso Comercial; al Ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.797.533, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de publicar el extenso del fallo. QUINTO: El incumplimiento de la presente decisión se considerará desacato judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del Mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.-
La Secretaria
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.
Exp. N°. 24.988
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