REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de septiembre de 2023
Años 213º y 164º

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos GISELA BODO DE GIMON, REINALDO ALFONSO GIMON, TIBISAY GUTIERREZ ARAUJO, RAQUEL GARBAN DE MARCHI, MARCELA CARTES MENDEZ, MARBELLA PARIS, JUAN HERRERA, HENRY SANCHEZ y LUISA VIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.478.275, V-9.281.769, V-7.187.635, V-4.845.181, E-1.041.233, V-9.576.429, V-7.110.428, V-8.095.914 y V-5.208.390, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 210.310.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA, LISBETH CRISTINA SUAREZ TORRES, GRISEL COROMOTO VILLASANA HERNANDEZ, LORAINE NOHEMI ONTIVERO BARRGAN, CARLOS ENRIQUE BURGOS PEREDES y FRANKLIN TOVAR AGUIAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.826.755, V-11.693.341, V-7.119.565, V-11.520.303, V-15.900.858 y V-9.831.482, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR CONTAMINACIÓN SÓNICA, CONGESTIÓN VEHICULAR, INSEGURIDAD, AGLUTINAMIENTO DE PERSONAS EN SITIOS CERRADOS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
EXPEDIENTE: Nº 24.986

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Ciudadanos GISELA BODO DE GIMON, REINALDO ALFONSO GIMON, TIBISAY GUTIERREZ ARAUJO, RAQUEL GARBAN DE MARCHI, MARCELA CARTES MENDEZ, MARBELLA PARIS, JUAN HERRERA, HENRY SANCHEZ y LUISA VIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.478.275, V-9.281.769, V-7.187.635, V-4.845.181, E-1.041.233, V-9.576.429, V-7.110.428, V-8.095.914 y V-5.208.390, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 210.310, en contra de los Ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA, LISBETH CRISTINA SUAREZ TORRES, GRISEL COROMOTO VILLASANA HERNANDEZ, LORAINE NOHEMI ONTIVERO BARRGAN, CARLOS ENRIQUE BURGOS PEREDES y FRANKLIN TOVAR AGUIAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.826.755, V-11.693.341, V-7.119.565, V-11.520.303, V-15.900.858 y V-9.831.482, respectivamente, en cuanto a que le sean respetados sus derechos Constitucionales a la vivienda, salud, igualdad, libertad y seguridad personal, derechos ambientales y al libre tránsito, por cuanto los inmuebles de los antes mencionados ciudadanos, se están usando como salones para la realización de fiestas y grandes eventos, casa club, entre otros usos contrarios al Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio San Diego del estado Carabobo, en su Artículos 10 y 11, generando así contaminación sónica, congestión vehicular, inseguridad, aglutinamiento de personas en sitios cerrados. Se recibió en fecha 15/08/2023, correspondiéndole a este Tribunal su tramitación, por encontrarse de Guardia en virtud del Receso Judicial, desde el 15/08/2023 hasta el 15/09/2023, por lineamientos de la rectoría del estado Carabobo. En fecha 17/08/2023, se admitido el Amparo, ordenándose la notificación de los presuntas agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público (folios 140 al 143). Notificados estos, se celebró la Audiencia Oral y Pública en fecha 19/09/2023. Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para extender el extenso del fallo pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Conoce este Tribunal en sede Constitucional la presente acción de amparo, la cual ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
En tal sentido el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia, en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

El caso bajo estudio se refiere a una presunta violación realizada por los Ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA, LISBETH CRISTINA SUAREZ TORRES, GRISEL COROMOTO VILLASANA HERNANDEZ, LORAINE NOHEMI ONTIVERO BARRGAN, CARLOS ENRIQUE BURGOS PEREDES y FRANKLIN TOVAR AGUIAR, plenamente identificados, por intentar acciones violatorias de los Artículos 21, 50, 82 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta materia a fin con la de este Tribunal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRETENSION DE AMPARO:
En el caso de autos, la presunta agraviada, denuncia presuntas violaciones de los Artículos 21, 50, 82 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto manifiesta lo siguiente:
…omisis…Ese el caso, Ciudadano Juez, que éstas personas, publicitan en redes sociales y ejercen de forma írrita, de lunes a lunes, actividades económicas en cada uno de esos inmuebles, usando los mismos como salones para la realización de fiestas y grandes eventos, casa club, entre otros usos contrarios al Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio San Diego del estado Carabobo, generando así contaminación sónica, congestión vehicular, inseguridad, aglutinamiento de personas en sitios cerrados, entre otras acciones que constituyen una flagrante violación al derecho a la vivienda, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad y seguridad personal, los derechos ambientales y el derecho al libre tránsito que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos asisten a nosotros, los vecinos y habitantes de la Urbanización Morochas I, Urbanización Morochas II y Urbanización Morochas III, del Municipio San Diego del estado Carabobo…DE LOS HECHOS…El Municipio San Diego del estado Carabobo, a través del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), estableció las normas necesarias para garantizar el desarrollo armónico de la población, la actividad urbanística y el ambiente, estableciendo en consecuencia, regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de las urbanizaciones y sectores que conforman el Municipio, establecimiento de usos, entre otros supuestos, siendo el uso de nuestras urbanizaciones, a saber, La Morocha I, II y III, (antes denominada Mini Granjas Las Morochas), “el Residencial” , anexos marcados “C1”, a tales efectos los artículos 10 y 11 de la norma que aquí nos ocupa,…omisis…
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Alegaron los quejosos que:
…omisiss…En este estado la Jueza le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada, siendo las 10:10 de la mañana, quien señala: “ mi nombre es ZOILA ORTIZ represento a los demandantes en este proceso ya identificados en autos plenamente estos están siendo apoyados por un vecinos residentes de la urbanización morochas 1,2,3, folios marcado h1, del mismo modo ratifico en toda y cada una de sus partes la acción de am interpuesta debidamente admitida por este Tribunal por cuanto cumple con las condiciones para ser admitida procesalmente de igual forma se establece conforme a lo estipulado sentencia N° 002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2002, ciudadana juez los aquí denunciantes señalan una violaciones de derechos fundamentales establecidos en los artículos 21, 26, 27, 50, 82 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estos señalan que estos denunciados realizan actividades irritas de lunes a lunes dentro de sus inmuebles en los cuales estableces celebraciones, fiestas, debidamente no permitidas ni aprobadas por el plan de proyecto urbano local contrarias a derecho ocasionando congestión vehicular, sónica, ambiental, aglutinamiento de personas siendo que tiene una sola entrada y salida y con la afluencia de personas a estas celebraciones concurren muchas personas que obstaculizan los accesos comunes, aunado a todo esto, los ruidos que producen estos eventos a altas horas de la noche y estas personas de la tercera edad revisten derecho y consideración que no gozan porque estas personas con estos escándalos con esta cantidad de ruido de lunes a lunes no pueden tener paz en sus hogares, caben señalar que aunado a estar normas que establece el municipio normas de convivencia vecinal y en el proceso de armonía entre los vecinos crearon el conjunto de normas que tienen que ver con la celebración a de fiestas y personas que van asistir a estos eventos y se le prohibió al personal de seguridad pedir listas de las personas que van a ingresar poniendo en riesgo a todos porque no hay control de las personas que ingresan a las referidas parcelas, por lo que elevamos esta petición de estos derechos que han sido violentados por la ley de amparos y la ley orgánica para la protección integral del adulto mayor y solicitando e se establezcan la medidas pertinentes para las celebraciones y eventos que alteren el orden social se les prohíba realizar ese tipo de eventos, ceder, arrendar y dar en comodato de esos inmuebles para la celebración de esos eventos para resguardar la seguridad e integridad física de los agraviados aunado a ello de las pruebas presentadas que corre insertas al expediente solicitamos sean sustanciadas conforme a derecho, del mismo modo solicitamos que se establezcan garantías para regular el procese de convivencia de estos ciudadanos, solicito el testimonio de uno de los agraviados para que pueda exponer la situación en que se encuentran con la celebración de estos eventos. Es todo.

De los alegatos de la parte presunta agraviante:
…omisis… “ buenos días, represento a los ciudadanos ya plenamente identificados en este acto me opongo a la acción de amparo 24.986 incoado por los ciudadanos antes identificados por la violación del plan de desarrollo urbanístico, esta no revista de violación constitucional pues se trata de una ordenanza municipal existiendo otras vías para una posible conciliación entre las partes, la parte accionante establece un aglutinamiento e inseguridad y contaminación es importante ciudadana juez que deben existir elementos que de estos se presenta de forma reiterada y sean recabados a través de un experto, han existido situaciones por parte de los accionantes de la ciudadana Gisela Bodo y Jaime Tejada es la persona que con el ciudadano Jaime extensión de terreno de 13 metros cuadrados existe una distancia de 150 metros desde la casa de Jaime tejada a la casa de Gisela Bodo ellos han irrumpido a la vivienda del ciudadano Jaime Tejada sin permiso art 115 de la constitucional, siendo cercenado el derecho a mis representado, se ven un numero de imágenes recabadas de forma ilegítima eso se debe a que el seños Jaime tejada y puso a disposición ese día para que se efectuarán unos bautizos y no les fue permitido entrar a la propiedad del autobús para ingresar a su propiedad la cual, establece el derecho al libre tránsito también establece la libertad al libre culto ciudadana juez dentro de esas seis personas hay dos que no tiene cualidad porque no son propietarios no existe respaldo de agotamiento de la vía conciliatoria ante un juez de paz o policía de comunal por eso solicito de forma respetuosa declare inadmisible la solicitud de amparo que cercena los derechos de mi representados de usar y gozar de mi propiedad, la parte accionante dice que no existe control sobre este tipo de fiestas y ellos mismos proporcionan listados de personas que asisten a los eventos y otros como actividad económica ciudadana juez si ve pertinente escuchar pertinente oír su testimonio, también tengo personas de la tercera edad sería importante para este proceso. es todo…omisiss…

En este estado, se le concede la palabra al ciudadano Alcalde Municipio San Diego del estado Carabobo:
“Buenos días a todos consigno para su vista y devolución de credenciales del Consejo Nacional Electoral, resolución y copias certificadas de inscripciones catastrales, acta de paralización sin permisologia sin linderos clase, y otras documentales, consignadas en original a efectos videndi, dejando en su lugar copias certificadas en el expediente. Esto con el fin a los efectos que somos llamados de buena fe, esos inmuebles tienen una zonificación residencial, quiero consignar actuaciones realizadas por la dirección de la Alcaldía de San Diego, actas de requerimiento, verificación de deberes formales y sus soportes, copia certificada de actuaciones dirigidas a la ciudadana Lisbeth Suarez formalización de deberes formales, copia a la ciudadana Grisel, verificación de deberes formales parcelas 4,7 actuaciones realizadas contra la ciudadana Rosmery Pacheco, verificación de deberes formales, la Tovareña, verificación de deberes formales, a todos estos ciudadanos se les ha solicitado el cumplimiento de deberes formales, y no consignaron licencia del ejercicio de actividades económicas y ellos reconoce la realización de fiestas y se les notifico que esos eventos están prohibidos en unas zonas residenciales, creo que este Tribunal tiene la oportunidad de dar cumplimiento de los deberes formales, la administración tributaria no puede cerrar ni clausurara viviendas, pero la propiedad es limitada y no absoluta e igualmente a los vecinos que no son afectados es una buena oportunidad para que el tribunal se pronuncie al respecto. Es todo.” …omisiss…

De lo señalado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico:
…omisiss…para este Ministerio Publico es necesario recordar que el amparo es un instrumento extraordinario para recorrer las garantías constitucionales violadas esta controversia viene canalizada desde hace tiempo imagino la ciudadana jueza invito al ciudadano alcalde pero aun así no se han agotado las vías administrativas en este sentido, por antes la policía no estaba a control de la alcaldía y pregunte al ciudadano alcalde si la policía estaba al servicio del Municipio la Ley de connivencia ciudadana, atribuye a las autoridades de la ejecutivo que estas situaciones que se pueden presentar hay una controversia pero el instrumento adecuado no es el amparo esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente que declare este amparo inadmisible. Es todo…omisiss…

DE LA TRAIDAS A LOS AUTOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA: DOCUMENTALES: 01. Marcada A-1, Copias de Constancias de residencia, RIF y Fichas Catastrales de los quejosos (folios 11 al 29). 02. Marcada B1, Compendio de fotografías (folios 32 al 46). La parte presunta agraviante en la Audiencia señalo que no hay nadie que refrende las tomas porque fueron tomadas sin presencia de un experto. La parte promovente indica que los compendios de fotografías fueron extraídas de las redes sociales y para ser validadas solicito en este acto se designe un experto para validar dicha información. Con relación a esta prueba, dado que la presunta agraviante se opone y la presunta agraviada peticiona una experticia, considera este Tribunal que la prueba su admisión desnaturaliza la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que su norte es la celeridad. Así se establece. 03. Marcada C1, Documentos relativas a zonificación de las Urbanizaciones Morochas I, II y III, (folios 47 al 56). 04. Marcada D1 al D12, impresiones relativas a publicidad (folios 47 al 65). 05. Marcada E1, Cd (folio 69). La parte presunta agraviante se opone a su admisión por cuanto no fue gravado por un experto. Fue resguardado por este Tribunal el mismo no ha sido verificado en este acto, por lo que pido la reproducción del mismo. En este estado se apertura la unidad de CD, delante de los presentes, a los fines del Control de la prueba, y se deja constancia que este contiene la misma información se encuentra en las actas procesales, y que fueran consignadas como prueba escrita por la parte presunta agraviada. Este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre las fotografías negando su admisión y el resto se reserva su pronunciamiento para la oportunidad en que se publique el extenso del fallo. 06. Marcada F1, Comprendió de copias relacionadas con solicitudes y denuncias ante distintos entes públicos (folios desde 70 al 111). La parte presunta agraviante se opone de la denuncia y esta investigación ya debe estar avanzada, esa zona colinda con yagua por la parte de atrás. Con respecta me opongo a lo alegado por la demandada por cuanto es una prueba que emana de un ente público y que debido a la afluencia de personas extrañas en virtud de los eventos y en varias oportunidades estas personas fueros secuestradas poniendo en riego su seguridad e integridad física. Con relación a esta documental, se admite salvo su apreciación sobre el mérito del asunto. 07. Marcada G1. Copia de documento Privado relativo a un listado de personas (folios 112 y 113). La parte agraviante las avala por cuanto demuestran que si se cumplen con las normas. La parte presunta agraviada alega que actualmente no se están entregando las listas porque se les prohibió llevar a esas listas sin tener control del ingreso de las personas. Este Tribunal las admite, salvo su apreciación para decidir sobre la controversia. 08. Marcada H1, Documento privado relativo a listado según señalan los quejosos propietarios y residentes de las Urbanizaciones Morochas I, II y III. (folio 114). 09.Marcada H2, Fotocopias de cédulas y constancia de residencias según señalan los quejosos propietarios y residentes de las Urbanizaciones Morochas I, II y III. (folios desde 115 al 136). 10. MarcadaI 1, Plano de descripción de Parcelas Urbanizaciones Morochas I, II y III. (folio 137). Con relación a las pruebas que no fueron objetadas se admiten, salvo su apreciación en la oportunidad de pronunciarse sobre esta controversia. En cuanto a la Prueba Testimonial, promovida por la parte presunta agraviada en esta Audiencia, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se procede a su evacuación. Se deja constancia de la comparecencia de la Testigo Ciudadana GISELA BODO DE GIMON, C.I. N°V -8.478.275, la Juez Constitucional, procede a juramentarla y quien indica no tener impedimento para declarar. Se pasa a su evacuación. PREGUNTAS: 1. Señora Gisela Bodo diga usted si es propietaria es residencia del conjunto residencia morochas I, II y III. Respondió: Si residente y propietaria desde hace 17 años aproximadamente. 2. Señora Gisela Bodo diga usted si pertenece a alguna organización comunitaria dentro del conjunto residencia morochas I, II y III Respondió: si soy miembro activo del consejo comunal I, II y III. 3. Señora Gisela Bodo de acuerdo a los años residenciadas en el sector y al cargo que ocupa responda usted si este asunto se ha discutido en asamblea de ciudadanos y ciudadanas dentro del sector. Respondió: si alrededor de 12 años tenemos todas las evidencias no solo formo parte del sector sino soy colaboradora dentro del sector y en estos últimos años tenemos esa preocupación de las fiestas queríamos paz y tranquilidad sin embargo con el pasar de los años algunos propietarios entendieron y otros no que nuestra urbanización tiene una sola entrada y la acústica se concentra de forma impresionante y luchábamos para que desaparecieran y estaba creciendo más, los salones de eventos fueron creciendo de forma desmedidas estos 6 son los que más perturban nuestra urbanización, y tenemos un video que están una frente de la otra los 4 y en la calle siguiente hay dos salones de eventos y no se imagina la perturbación y tenemos personas enfermas y una con cáncer que no tienen paz y tranquilidad como medida desesperada esta alternativa hemos acudido todas las instancias hasta la Fiscalía 4. Diga usted si se opone al libre culto a la celebración de este tipo de actividades dentro de este urbanismo. Respondío. En ningún momento nos hemos opuesto en ninguna oportunidad siendo invitada a los eventos en la casa del señor Jaime tejada, en el grupo de mujeres hay cristianas y no, no tenemos problema con el culto. 5. Señora Gisela Bodo se opone usted al uso goce y disfrute de estos ciudadanos denunciados a utilizar su propiedad para realizar eventos y fiestas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Respondió: no, no nos oponemos bajo ninguna circunstancia lo que no podemos es reconocer o admitir es que una familia tiene fiestas de lunes a lunes y ocho familias tienen fiestas de lunes a lunes, todos nuestros amigos quieren compartir en las morochas. 6. Señora Gisela Bodo de qué manera se enteró que las listas de invitados ya no eran recibidas por el personal de seguridad de las morochas. Respondió: Había una comisión de seguridad que era la encargada de recolectar las listas y hacer las estadísticas en el momento que demostramos que las fiestas eran 90 fiestas mensuales y que llamamos la atención a la asociación de propietarios nos quitó la lista y no tuvimos acceso a las lista y tenemos el censo y sin contar las fiesta del señor Jaime tejada que son Pool Day que con 5 dólares entran fiestas abierta al público, había una gran cantidad de listas que no eran recortadas, el señor Mauricio Tejada baja y busca a los invitados porque esta empresa trabaja como Pool Party. o en su defecto 70 dólares al día. 7. Considera que existe contaminación ambiental dentro de la urbanización morochas I, II y III. Respondió Terrible, tenemos audios desesperados de vecinos que no pueden dormir porque es la 1 de la mañana de momentos lanzan fuegos artificiales torturando hasta nuestros animales, a las 2 o 3 de la mañana si va a la 1 del mediodía un zaperoco y el autobús atravesado, tengo audios de este fin de semana del señor Jaime tejada yo estoy en mi habitación y los vidrios retumban. REPREGUNTAS: 1. Señora Gisela Bodo, diga cuantos propietarios tiene las morochas I, II y III. Respondió: Cerca de 300 parcelas habitadas no puedo dar el censo porque desde hace 4 años no estoy con la junta de vecino y habitadas alrededor de 200. 2. Cuantas parcelas Mini fincas tiene conocimiento que hacen fiesta. Respondió: alrededor de 10 parcelas, sin embargo, sorprendió con otra que está haciendo fiesta ´pero las parcelas que tienen en redes sociales son estas seis (6) parcelas, las otras trabajan de forma discreta y no las tienen identificadas en ninguna parte, ellos lo confiesan en sus redes sociales ofreciendo sus bondades y la del señor Jaime tejada ofrece habitación con piscina y estacionamiento privado 3. Señora Gisela Bodo diga cuál de estas parcelas colindan con la de usted. Respondió: Tengo justo frente a la del señor Jaime Tejada y afuera hay vecinos que están en el ojo del huracán que no pueden dormir. Cesaron.

PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE. En cuanto a la Prueba Testimonial, promovida en esta Audiencia, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se procede a su evacuación. Se deja constancia de la comparecencia del Testigo JAIME TEJADA, C.I. N°V-10.826.755. La Juez Constitucional juramenta al testigo y quien indica no tener impedimento para declarar. Preguntas. 1. Señor Jaime tejada diga cuantos metros cuadrados tiene su propiedad. Respondió: 12.995 mts cuadrados 2. Diga cuantos metros hay de distancia de su propiedad a la propiedad de la señora Gisela Bodo. Respondió. Nos colinda por las calles una distancia pequeña, pero del caney a la casa de la señora Bodo hay más o menos 150 metros. 3. Señor Jaime Tejada diga si ha sido citado a algún acto conciliatorio previo a este. Respondió, lamentablemente se me ha llamado, a ese a excepción de una llamada de un ruido poquito fuerte pero no como manifestó la señora Gisela debido a que como vecinos deberíamos mantenernos en unidad, yo predico la palabra como cristiano que soy ellos siempre han tenido querella con los vecinos 3. Dígale al Tribunal lo que paso el día de las madres. Respondió: se hizo una reunión no nos dijeron que tenían era un autobús como dentro de la parcela ni enfrente para no molestar y al mismo tiempo el autobús se paró en la entrada de la avenida principal personas mayores se fueron caminando y fueron interceptados por la señora Gisela y su esposo e hijas e insultaron al hijo mío lo amenazaron de meterlo preso y no sé porque lo hicieron sin producir ningún ruido solo estaban caminando habían 7º metros pero hasta una señora que estaba ahí dijo vinimos por el día de las madres por la revivida de los vecinos 4. Diga al Tribunal cuantas cámaras de la propiedad de la señora Gisela Bodo están mirando hacia su propiedad Respondió: en realidad cuantas no sé, pero debe haber varias porque siempre nos están vigilados porque nos sentimos atropellado y hace 8 días colocaron una cámara encima de un carro y nunca pensé que fueran hacer eso. Cesaron. REPREGUNTAS 1. ¿Señor Tejada diga usted si reside en dicha propiedad? Respondió: Si como propietario de ella reside ahí, entro tarde y salgo tarde. 2. Señor Tejada Diga usted si su propiedad colinda con algún cerro o montaña. Respondió: Estoy en la parte baja del cerro donde termina mi propiedad arranca la parte de reserva forestal. 3. Señor Tejada diga usted si se le notifico por mensaje whatssap del alto volumen de sonido proveniente de su parcela y si atendió a solucionar ese llamado. Respondió: Por mensaje no, se me hizo una llamada el señor Reinaldo que le bajara el volumen que hasta cuando, el volumen estaba alto porque unos muchachos estaban probando un equipo nuevo y no es que sea siempre y a esa distancia el volumen seria bajo. Cuando él me llamo a la media hora se terminó el bochinche. 4. Estaría dispuesto a apegarse a las normas de control social que estén establecidas en el Municipio para regular la sana convivencia del mismo. Respondió: Claro que si lo más indicado es que todos nos mantengamos dentro de la ley divina y la ley de los hombres no hubiera querido llegar a esto. En este estado la Jueza Constitucional hace uso de las facultades que le confiere la Ley y procede a realizar al testigo el siguiente interrogatorio. Pregunta 1. Señor Tejada indique a este Tribunal si su inmueble es destinado a uso familiar o comercial. Respondió: Es de uso familiar, y el comercio son pequeños eventos que hacemos para mantener la parcela para pagar los servicio y poder mantenerla y hace tres y cuatro años comente que tengo un negocio en Valencia y la situación del país lo cerro. Esto es temporal y pasajero mientras podamos recuperar la empresa en Valencia. 2. Cumple usted con el debido ´permiso para realizar actividades económicas dentro de su propiedad. Respondió: Como lo manifesté es temporal mientras pasamos por el haber cerrado esta Empresa pero estamos tramitando algunas cosas, para una Empresa de atención al adulto mayor, pero después suspendimos no lo concretamos porque es algo temporal. 3. Cuantos años tiene realizando esta actividad económica de manera temporal. Respondió: Tengo más o menos dos años y medio. Cesaron.
Ahora bien, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Ese mismo sentido está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Cata Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que: "No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución". Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. Se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
En el caso de autos, al celebrar la Audiencia y oír las exposiciones de ambas partes, del tercero de Buena Fe, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, de la Representación Fiscal, de las pruebas traídas al juicio, pudo verificar esta juzgadora que la pretensión aquí planteada, es un asunto que de índole vecinal, dado que algunos vecinos utilizan sus inmuebles como salones para la realización de fiestas y grandes eventos, casa club, entre otros, usos contrarios al Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio San Diego del estado Carabobo, lo que genera controversias entre los habitantes de la Urbanización Morochas I, Urbanización Morochas II y Urbanización Morochas III, del Municipio San Diego del estado Carabobo, siendo ello así, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea para solventar tal situación, toda vez que existen otra vías ordinarias, como sería entre otras, el Interdicto Urbanístico o defensa de la zonificación, contenida en el Artículo 102 y 104 de la Ley de Ordenación Urbanística, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA; así se decide.
En virtud de lo antes expuesto considera inoficioso analizar de manera pormenorizada el material probatorio traído a los autos; así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
IV DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: Confirma su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” Este Tribunal confirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser materia afín con la naturaleza del derecho invocado; así se establece. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Ciudadanos GISELA BODO DE GIMON, REINALDO ALFONSO GIMON, TIBISAY GUTIERREZ ARAUJO, RAQUEL GARBAN DE MARCHI, MARCELA CARTES MENDEZ, MARBELLA PARIS, JUAN HERRERA, HENRY SANCHEZ y LUISA VIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.478.275, V-9.281.769, V-7.187.635, V-4.845.181, E-1.041.233, V-9.576.429, V-7.110.428, V-8.095.914 y V-5.208.390, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 210.310, en contra de los Ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA, LISBETH CRISTINA SUAREZ TORRES, GRISEL COROMOTO VILLASANA HERNANDEZ, LORAINE NOHEMI ONTIVERO BARRGAN, CARLOS ENRIQUE BURGOS PEREDES y FRANKLIN TOVAR AGUIAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.826.755, V-11.693.341, V-7.119.565, V-11.520.303, V-15.900.858 y V-9.831.482, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Teniendo la parte presunta agraviada la vía ordinaria del Interdicto Urbanístico o defensa de la zonificación, contenida en el Artículo 102 y 104 de la Ley de Ordenación Urbanística, entre otras, y no la de Amparo Constitucional. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del Mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.986