REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.328.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA MERY ZAPATA y DUCARDO RENDON RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.300.943 y V-25.093.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA MERY ZAPATA: Abogado WILLIAM JOSE ZAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DUCARDO RENDON RESTREPO: Abogado JULIO CESAR LOPEZ ALFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.659.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 24.599.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537, asistido por el abogado VICTOR JESUS GOMEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.876 en contra de la Sucesión de la De Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.790, representada por sus herederos ciudadanos MARIA MERY ZAPATA y DUCARDO RENDON RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.300.943 y V-25.093.587, respectivamente. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta en fecha 19/09/2019, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30/09/2019, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 32). En fecha 03/10/2019, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas, edicto y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia (folios 33 al 35). En fecha 01/11/2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada (folio 37). En fecha 06/11/2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del estado Carabobo, tal y como se acordó en el auto que admitió la presente demanda (folio 38 y 39). En fecha 10/12/2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber sido atendido por el co-demandado ciudadano DUCARDO RENDON RESTREPO, quien dispuso de no firmar la boleta de citación librada por este Tribunal a su persona (folios 40 y 41). En fecha 10/12/2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber sido atendida por la co-demandada ciudadana MARIA MERY ZAPATA, quien dispuso de no firmar la boleta de citación librada por este Tribunal a su persona (folios 42 y 43). En fecha 27/01/2021, comparecen los ciudadanos DUCARDO RENDON RESTREPO y MARIA MERY ZAPATA, parte demandada, asistidos por el abogado WILLIAM JOSE ZAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.757, quedando asi plenamente a derecho del presente asunto (folio 59 y su vto). En fecha 29/01/2021, comparece el abogado WILLIAM ZAMBRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien fuera la Juez Provisoria de este Tribunal para ese momento (folio 60 y su vto). En fecha 08/02/2021, este Tribunal dicta auto ordenando la paralización del presente asunto, hasta no se de cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 05-2020, de fecha 05/10/2020 (folio 62). En fecha 23/07/2021, comparece el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, suscribe diligencia consignando a los autos la publicación en el diario LA CALLE, del EDICTO librado por este Tribunal junto con el auto que admitió la presente demanda (folios 64 y 65). En fecha 22/04/2022, comparece el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 77). En fecha 27/04/2022, este Tribunal dicta auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa (folio 78). En fecha 12/07/2022, dicta auto motivado ordenando la notificación de la parte demandada, y paralizando el presente asunto hasta que conste la notificación de las mismas (folios 82, 83 y sus vtos). En fecha 04/11/2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, del abocamiento de quien suscribe (folio 123 y 124). En fecha 14/11/2022, comparece el abogado WILLIAM JOSE ZAMBRANO LINARES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de alegatos (folios 125 al 128). En fecha 01/02/2023, comparece la parte demandante y presenta escrito de promoción de prueba para ser agregado a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (vto folio 129). En fecha 08/02/2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 130). En fecha 17/02/2023, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora (folio 265 y su vto). En fecha 27/03/2023, comparece el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, parte demandante, asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, y presenta escrito de alegatos (folios 281 al 300). Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2.019) falleció en el Hospital Metropolitano, la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.469.790, de profesión Abogada. natural de San Felipe, Estado Yaracuy, ubicada en: Avenida Las Ferias, Casa Numero 68- 35, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, conforme establece Acta de Defunción No. 1077, del año 2.019, la cual se agrega a la presenta en copia certificada, signada con la letra "A” …” (folio 01)
Que “…De dicha unión concubinaria no tuvimos hijos, de esta unión estable de hecho se evidencia que mantuvimos de forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2.015) hasta el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2.019) cuando falleció ab intestato mi concubina MARIA YANETH RENDON ZAPATA, ut supra identificado por un lapso comprendido de cuatro (4) años aproximadamente como muestra de ello se agrega a la presente signada con la letra "B" copia simple las constancias de residencias expedida por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal "Fundación Mendoza" en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), signadas con la nomenclatura "B" y "C", respectivamente con lo cual se pretende demostrar la convivencia entre ambos, al igual que los registros de información fiscal (RIF) que se agregan en copia simple a la presente, signada con la Víctor Jesús Gómez Aponte letra "D" y "E", expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) …” (folio 01 y vto)
Que “… De los bienes que conforman la comunidad conyugal, se describen a continuación: Documento de Liberación, Venta e Hipoteca 1er grado, a la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.469.790, protocolizado ante Registro Público Primer Circuito Municipio Valencia Estado Carabobo, el inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, el cual forma parte del Edificio 4 del Conjunto Residencial Lomas de los Mangos, jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, la cual se agrega a la presenta en copia simple, signada con la letra. "F…” (folio 02)
Que “…Documento de Venta pura y Simple a la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.469.790, de Lote de Terreno y las Bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la zona Barrio Impacto de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el lote con el Nro. 91 manzana 18-C, debidamente protocolizado, la cual se agrega a la presenta en copia simple, signada con la letra. "G"…” (folio 02)
Que “…Documento de Venta pura y Simple a la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA titular de la cedula de identidad No. V-13.469.790, y a el ciudadano HECTOR FABIO RENDON ZAPATA titular de la cedula de identidad No. E-81.924.851 Extranjero, una Bienhechuria constituida por una casa con galpón, perteneciente a la Municipalidad de Valencia, ubicada en la Avenida Urdaneta, identificada con el Nro. 69-50 Barrio El Triunfo, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual se agrega a la presenta en copia simple, signada con la letra. "H"… (folio 02)
Que “…Documento de Venta debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Circuito de Valencia Estado Carabobo, a la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA titular de la cedula de identidad No. V-13.469.790, constituido por un (01) inmueble "MINITIENDA" distinguida con nomenclatura M218, situada en el nivel Planta Baja del Desarrollo Denominado Centro Comercial Goajiros Center, situado en la parcela de terreno integrada ubicada en el Barrio Romancero, Avenida 92 e identificada con el Nro. Civico 64-A-295, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual se agrega a la presenta en copia simple, signada con la letra. "I"… (folio 02)
Que “…Documento Certificado de Registro de Vehículo perteneciente a la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA titular de la cedula de identidad No. V-13.469.790, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9FCBK456380103280, Placa: AA693V) Serial de Motor: 26570870, Marca: Mazda, Modelo: Mazda3, Año: 2008, Color: Plata, Clase: Automóvil, dado a los quince días del mes de marzo de 2012, la cual se agrega a la presenta en copia simple, signada con la letra. "J…” (folio 02)
Que “…Fotocopias de las cedula de identidad de la ciudadana MARIA, YANETH RENDON ZAPATA titular de la cedula de identidad venezolana Nro. V-13.469.790 y del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.389.537, las cuales se agregan en copias simples, signadas con las letras "K" y "L", respectivamente…” (vto folio 02)
Que “…Por todo lo antes expuesto a la luz de la doctrina nacional y lo expresado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 77 constitucional, en los términos de la presente acción se evidencia la demostración que entre ambos ciudadanos existió una relación permanente, ininterrumpida, pacífica y afectiva, cumpliendo todo y cada uno de los extremos doctrinales como la fidelidad y el socorro reciproco que existió durante la misma, y en vista de los efectos que esto conlleva es que se establece la necesidad del reconocimiento legal que declare la existencia de la misma, como en efecto a través de esta acción procesal se realiza…” (vto folio 02)
Que “…Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, entre el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO y la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, mediante a los fines de solicitar: sentencia definitivamente firme, en consecuencia, acudo ante su competente autoridad…” (vto folio 2 y folio 03)
Que “…1. Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre MARIA YANETH RENDON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.469.790 natural de San Felipe, Estado Yaracuy (fallecida), de profesión Abogada y ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.389.537, de profesión Funcionario Policial, quien convivió en perfecta armonía por un lapso de cuatro (4) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que muy respetuosamente solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado, en consecuencia otorgándosele en el fallo todos los respectivos derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se le dé la condición al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO…” (folio 03)
Que “…2. Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste al concubino, según dispone la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se desprende de la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2.005), con carácter vinculante y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sea reconocido mi derecho ALEXANDER CONTRERAS MORENO de participar en el procedimiento de declaración sucesoral conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexo…” (folio 03)
Que “…3. Que conforme al punto anteriormente señalado me permita participar conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de partición legal de acuerdo al bien aquí descrito y en base al orden de suceder, una vez liquidada la comunidad aquí creada; de igual forma autorice a mi mandante a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al de cujus…” (folio 03)
Vistas las alegaciones anteriores esgrimidas por ambas partes, se puntualiza que la pretensión de la parte actora lo es una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, fundamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte el demandado en su contestación señala que conviene en la existencia del concubinato. Ante tal circunstancia, hay que subrayar que el concubinato no es, desde el punto de vista del Derecho, sino de un mero hecho; y para que pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres (i) ser público y notorio, (ii) debe ser regular y permanente, (iii) debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer), (iii) debe tener lugar entre persona del sexo opuesto. En consecuencia, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
En este orden de ideas, se puede apreciar que existen varios elementos que se conjugan para negar el carácter de cuestión de mero derecho invocado por los intervinientes dentro del proceso por mera declaración de concubinato. Se trata de una cuestión que atiende el orden público y que a diferencia de lo que sostienen las partes; no puede eximirse de pruebas. En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de agosto de 2003, se dejó sentado que: “…existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
(Citada en http://www.antecedentespenales.com.ve/confesion-ficta-o-contestacion-de-la-demanda-en-acciones-mero-declarativas-de-concubinato/ ).
De la misma manera, a través de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682-150705-04-3301, se homologa los efectos del concubinato con el matrimonio; asimismo ha de razonarse esa igualación, cuando en materia de matrimonio, no se permite la confesión ficta por el hecho de la incomparecencia del demandado citado (artículo 757 del código de Procedimiento Civil), pues se presume contradicha la demanda. Entonces, si tampoco se puede convenir en los hechos de demanda por disolución de matrimonio (donde solo cabe conciliar acerca de las opciones de proseguir el juicio o reconciliarse la pareja); por ende, no puede asumirse que alguien pueda convenir en la existencia de un concubinato; y menos, pensar que esté exento de pruebas.
En este orden de ideas, se procede a valorar las pruebas aportadas a los autos, como se hace de seguidas, tomando en consideración las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Dicho lo anterior se pasa a examinar las probanzas traídas al caso de marras.
La parte demandante acompaño junto con su escrito libelar las siguientes documentales (folios 04 al 30):
01.- Marcado “A”, Copia Certificada de Acta de Defunción N° 1077, año 2019, tomo V, expedida en fecha 12/09/2019, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (folios 04 y 05). De esta se desprende que el ciudadano Registrador de la antes referida, da fé pública que en fecha 22/08/2019, falleció la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.790, en el Hospital Metropolitano del Norte, Sector La Florida, a las ocho y treinta minutos de la mañana. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante, y en virtud que la misma no fue atacada por la parte contraria, es por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento de la ciudadana María Rendon, plenamente identificada en autos.
02.- Marcado “B”, Copia Simple de Carta de Residencia N° C1239, expedida en fecha 19/11/2018, por el Consejo Comunal de la Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo (folio 06); mediante la cual, la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Fundación Mendoza”, hace constar que la ciudadana RENDON ZAPARIA MARIA YANETH, se encontraba residenciada en la comunidad Avenida Las Ferias, casa N° 68-35, de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, desde hace treinta (30) años, con una validez de 06 meses. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
03.- Marcado “C”, Copia Simple de Carta de Residencia N° C-1240, expedida en fecha 19/12/2018, por el Consejo Comunal de la Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo (folio 07); mediante la cual, la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Fundación Mendoza”, hace constar que el ciudadano CONTRERAS MORENO ALEXANDER, quien es parte demandante en la presente acción, se encuentra residenciado en la comunidad Avenida Las Ferias, casa N° 68-35, de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, desde hace treinta (30) años, con una validez de 06 meses. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante, por lo que, al no ser un hecho no controvertido por las partes y visto que tampoco fue impugnado ni atacado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
04.- Marcado “D”, Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, V-134697900 (folio 08), con fecha de inscripción 05/02/200, fecha de última actualización 17/04/2015, fecha de vencimiento 17/04/2021, y cuenta con domicilio fiscal en AV LAS FERIAS CASA NRO 68-35 URB FUNDACION MENDOZA VALENCIA CARABOBO ZONA POSTAL 2001. Esta Constituyen un instrumento de control y actualización de los contribuyentes por parte del SENIAT. Con el objeto de mantener la identificación de las personas naturales ò jurídicas, las comunidades, las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, responsables del Impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención. También debe ser utilizada en toda la papelería del contribuyente. Es un código único, generalmente de carácter alfanumérico, utilizado con el fin de poder identificar inequívocamente a toda persona física o jurídica susceptible de tributar, asignado a éstas por los Estados, con el que confeccionan el registro o censo de las mismas, para efectos administrativo-tributarios; pudiéndose observarse de la misma que la de de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, constaba con el mismo domicilio que refleja la carta de residencia que correo inserta al folio siete (07), analizada ut-supra, por lo que, debe de adminicularse con la misma, dando probanza de que ambos poseían un mismo domicilio. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante, siendo un hecho no controvertido por las partes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
05.- Marcado “E”, Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, V113895370 (folio 09), con fecha de inscripción 30/03/2009, fecha de última actualización 17/04/2018, fecha de vencimiento 17/04/2021, y cuenta con domicilio fiscal en AV LAS FERIAS CASA NRO 68-35 URB FUNDACION MENDOZA VALENCIA CARABOBO ZONA POSTAL 2001. Tal y como quedo asentado en líneas anteriores, el Registro de Información Fiscal constituye un instrumento de control y actualización de los contribuyentes por parte del SENIAT. Con el objeto de mantener la identificación de las personas naturales ò jurídicas, las comunidades, las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, responsables del Impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención. También debe ser utilizada en toda la papelería del contribuyente. Es un código único, generalmente de carácter alfanumérico, utilizado con el fin de poder identificar inequívocamente a toda persona física o jurídica susceptible de tributar, asignado a éstas por los Estados, con el que confeccionan el registro o censo de las mismas, para efectos administrativo-tributarios; en este orden de ideas, el domicilio fiscal expresado en el mismo, corresponde al que el Consejo Comunal de FUNDACION MENDOZA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, da constancia en la Carta de Residencia que corre a los autos en el folio seis (06), también poseía la de cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, a quien hoy se demanda en la persona de sus herederos. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación o ataque alguno por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
06.- Marcado “F”, Documento en Copia Simple de compra venta de un inmueble y liberación de hipoteca de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-B (folios 10 al 20); el cual forma parte del edificio 4 del Conjunto Residencias Loma de Los Mangos, construido sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión identificada con las siglas VM-1-1, ubicadas en el sector VM-1 de la URBANIZACION LOS MANGOS, Avenida 106-F, N° 112-151, N° cívico 112-151, jurisdicción del Municipio Valencia, del estado Carabobo y se observa que la S. M. INVERGIONES FERGA, C.A. le dio en venta a la De Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, el antes descrito inmueble, no pudiendo observarse bajo que numero quedo la protocolización del mismo. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante y visto que el aludido documento no fue impugnado ni tachado por la demandada. En ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos públicos, son efectuados ante un funcionario público quien da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por sí mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento que la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, hoy representada en el presente asunto por sus padres, compró un inmueble; no obstante, el caso de marras el patrimonio no es un temar a debatir. Así se establece.
07.- Marcado “G”, Copia simple de documento publico contentivo de contrato de compra venta de un lote de terreno, el cual se observa sellos húmedos de la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo (folio 21); se desprende de esta documental que los ciudadanos ALGIRDAS BARANAUSKAS KAIRAITIS y NELIDA ESTHER ESTARELLAS DE BARANAUSKA le dan en venta a la De Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, un lote de terreno y las bienhechurías construidas, ubicado en la zona denominada La Loma Barrio Impacto en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del estado Carabobo, distinguido dicho lote con el N° 91, manzana 18-C, el lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (492 mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote Nro 90; SUR: Terrenos de Radio Impacto, ESTE: Carretera Via El Paito; OESTE: Terrenos de Radio Impacto. De esta documental no se observa planilla de autenticación que acredite la autenticidad del mismo. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante y visto que el aludido documento no fue impugnado ni tachado por la demandada. En ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos públicos, son efectuados ante un funcionario público quien da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por sí mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento que la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, hoy representada en el presente asunto por sus padres, compró un inmueble; no obstante, el caso de marras no se refiere a una partición de bienes sino a una acción merodeclarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho. Así se establece
08.- Marcado “H”, copia simple de documento publico contentivo de un contrato de compra-venta de una bienhechuría, el cual se observa sellos húmedos de la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo (folios 22, 23 y sus vtos); en donde se observa que la ciudadana ELI ISABEL LOPEZ DE CORONADO, le dio en venta a los ciudadanos HECTOR FABIO RENDON ZAPATA y MARIA YANETH RENDON ZAPATA, una bienhechuría constituida por una casa con galpón y construida sobre una extensión de terreno ejido perteneciente dicho terreno a la Municipalidad de Valencia, la cual dicha área de terreno es de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (MT2: 200), que mide: DIEZ METROS (10Mt) de frente, por VEINTE METROS (20Mt) de fondo, ubicado en la Avenida Urdaneta, identificada con el N° 69-50, Barrio: El Triunfo de La Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa que actualmente pertenece al señor: Juan Medina, SUR: Con casa que es o fue de Maria Fagunnde, ESTE: Con casa que actualmente pertenece al señor Juan Medina, OESTE: Que es su frente, con la avenida Urdaneta, N° 69-50. De esta documental no se observa planilla de autenticación que acredite la autenticidad del mismo. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante y visto que el aludido documento no fue impugnado ni tachado por la demandada. En ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos públicos, son efectuados ante un funcionario público quien da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por sí mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento que la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, hoy representada en el presente asunto por sus padres, compró un inmueble; no obstante, el caso de marras no se refiere a una partición de bienes sino a una acción merodeclarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho. Así se establece.
09.- Marcado “I”, Copia Simple de Documento Público protocolizado en fecha 26/06/2014, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2014.2367, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.7.877 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 (folios 22 al 27); sobre un documento de compra venta, donde la S. C. RF 2007 INVERSIONES, C.A., le da en venta a la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, un inmueble constituido por una (01) MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M218, situada en el nivel PLANTA BAJA DEL DESARROLLO DENOMINADO CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER, situada en la parcela de terreno integrada ubicada en el Barrio El Romancero, Avenida 92 (Pedro Melean), e identificada con el numero cívico 64-A-295, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del estado Carabobo. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante, siendo un hecho no controvertido por las partes, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, hoy representada en el presente asunto por sus padres, compró un inmueble; no obstante, el caso de marras no se refiere a una partición de bienes y sino a una acción merodeclarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho. Así se establece
10.- Marcado “J”, Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha 04/10/2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (folio 28); certificando que la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, es dueña de un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD A/T J210LG-GQGNZ, AÑO MODELO: 2011, PLACA: AA379GH. Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante, siendo un hecho no controvertido por las partes, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, hoy representada en el presente asunto por sus padres, es propietaria del prenombrado vehículo; no obstante, el caso de marras no se refiere a una partición de bienes y sino a una acción merodeclarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho. Así se establece
11.- Marcado “K”, copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIA YANETH RENDON ZAPATA, con N° V-13.469.790, expedida en fecha 30/08/2017 (folio 29): De esta documental se observa su identidad y su estado civil, que indica SOLTERA, su fecha de nacimiento 09/03/1979, siendo la prenombrada Ciudadana parte demandada, en la persona de sus herederos, de este juicio; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Marcado “L”, copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, con N° V-11.389.537, expedida en fecha 18/06/2010 (folio 30): De esta documental se observa su identidad y su estado civil, que indica SOLTERO, su fecha de nacimiento 12/11/1972, siendo el prenombrado Ciudadano parte demandante de este juicio; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promover prueba, la parte demandante trajo a los autos las siguientes documentales, y promovió los siguientes medios probatorios:
01.- Tomas fotográficas (folios 141 al 148); De las tomas fotográficas traida a los autos, quiere traer esta Juzgadora, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tipo de pruebas que han sido consideradas libres, toda vez que no están tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, ni su promoción, ni su valoración. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 octubre de 2007, en Sentencia número 769, estableció lo siguiente: “Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. ‘…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; (…). 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; (…). Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; (…)”. De tal manera que, una vez incorporado el documento electrónico al proceso, entran en juego los distintos sistemas de valoración de las pruebas para determinar su valor probatorio…”
El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. En el caso de autos, la parte promovente no cumplió con esta carga; por lo que se desechan las fotografías consignadas; así se decide.
02.- Copia Certificada de Actuaciones llevadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente N° GP02-J-2013-004202 (folios 149 al 156); de la cual se observa que en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ALEXANDER CONTRERAS MORENO Y LAURA PAOLA MARTINEZ, el Tribunal antes mencionado, en fecha 12/07/2013, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la referida solicitud de divorcio, y por consiguiente disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados, desde el 04/12/2003, hasta el 12/07/2013. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
03.- De los folios ciento cincuenta y siete (157) al doscientos sesenta y tres (263), se observan documentales privadas emanadas de terceros, las cuales no fueron ratificadas en la oportunidad probatoria correspondiente, por lo que no constituyen valor probatorio alguno y deben de ser desechadas del presente proceso. Así se establece.
04.- De las Documentales: La parte promovente ratifico las documentales traídas a los autos junto a su libelo de demanda, las cuales fueron analizadas por esta Juzgadora en líneas anteriores, y a su vez, ratificó justificativo de testigo traído a los autos por la parte actora en fecha 13 de diciembre del 2019, según diligencia que riela en el folio cuarenta y cuatro (44).
De la referida documental, la cual corre de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56), y se pasa a analizar de seguidas; se observa que la misma es un documento público, contentivo de solicitud N° S-2486, llevado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relativo a un justificativo de testigo evacuado en fecha 21/11/2019 por el Tribunal de Municipio ut supra mencionado; dejando constancia que se presentaron los ciudadanos COROMOTO NAIRUBIS MARTINEZ INFANTE, C.I.10.826.782, ANA MARIA ORTEGANA MEJIAS C.I. V-13.322.583 y respondieron a las siguientes preguntas: PRIMERO: Si conocen de trato vista y comunicación a ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.389.537. SEGUNDO: SI SABE Y LE CONSTA QUE ALEXANDER CONRERAS MORENO y MARIA JANETH RENDON ZAPATA mantuvieron una unión estable de hecho conviviendo en perfecta armonía por un lapso de cuatro (4) años ininterrumpidos comprendido entre el año dos mil quince (2.015) y el año dos mil diecinueve (2.019). TERCERO: Si sabe y le consta que ALEXANDER CONRERAS MORENO y MARIA JANETH RENDON ZAPATA, habitaban como concubinos en la casa propiedad de la progenitora la cual esta ubicada Av. Bolivar Sur (Las Ferias) Casa No. 68-35, Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo. De las cuales, la ciudadana COROMOTO NAIRUBIS MARTINEZ INFANTE, respondió los particulares antes descritos de la siguiente manera: PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si se y me consta. TERCERO: Si se y me consta. Y la ciudadana ANA MARIA ORTEGANA MEJIAS, respondió los referidos particulares de la siguiente manera: PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si se y me consta. TERCERO: Si se y me consta. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
05.- De las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron admitidas, constando a los autos la evacuación de los ciudadanos COROMOTO NAIRUBIS MARTINEZ INFANTE, C.I. 10.826.782, ANA MARIA ORTEGANA MEJIAS C.I. 13.322.583, ELSI MARIA RODRIGUEZ PIMENTEL C.I. 13.096.521, JOSE ANTONIO PACHECO C.I. 7.066.909 y DORA ZORAIDA PACHECO C.I. 7.137.405, las cuales serán analizadas de seguidas:
5.A.-Deposición del Ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO C.I. 7.066.909 (folio 270 y su vto): “… se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto el testigo y legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.066.909, con domicilio en el sector de la Urbanización la Isabelica, Valencia estado Carabobo, de profesión maestro albañil. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandante ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537, a través de su Apoderado Judicial, abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, parte promovente de las pruebas, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, Apoderado Judicial ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537parte demandante de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted Si Conoció A La Ciudadana Maria Yaneth Rendon Zapata?. Contesto: SI la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted Desde Que Año Conoció A la Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: desde el año 2013, TERCERA PREGUNTA: ¿Qué Relación Tuvo Usted Con La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: yo le hacía reparaciones en la casa de ella en la avenida las ferias, donde ella tenía su residencia. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta Que La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata Tuvo Una Unión Estable De Hecho Con El Ciudadano Alexander Contreras Moreno? Contesto: si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Si Sabe Y Le Consta El Tiempo En Que El Ciudadano Alexander Contreras Moreno Convivio Con La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: si, aproximadamente desde el 2015 hasta el 2019 que ella falleció. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta Donde Los Ciudadanos María Yaneth Rendon Zapata Y Alexander Contreras Moreno Tuvieron Su Residencia? Contesto: Si en la avenida la feria, adicionalmente se le formulo la siguiente pregunta: ¿Puede Usted Describir Como Eran Las Relaciones Cotidianas Entre La Ciudadana María Yaneth Rendón Zapata Y El Ciudadano Alexander Conteras Moreno? Contesto: Excelente, eran una pareja ejemplar. SEPTIMA PREGUNTA: Tiene Alguna Relación De Parentesco Afinidad Y/O, Amistad Con El Ciudadano Alexander Contreras Moreno? Contesto: NO. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la Testimonial anterior y de las preguntas efectuadas, se desprende que el testigo dice haber conocido a la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, desde el año 2013, mientras le prestaba sus servicios en reparaciones en su casa ubicada en la avenida las ferias, donde dice tenía su residencia, teniendo conocimiento de que presuntamente existió una unión concubinaria entre la de Cujus ut supra identificada y el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, a quien posteriormente conoció a través de la concubina, desde el año 2015, hasta la fecha de su fallecimiento. En virtud de ello esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste, quedando demostrada la relación estable entre los ciudadanos MARIA YANETH RENDON ZAPATA y ALEXANDER CONTRERAS MORENO; así lo declara. –
5.B.-Deposición de la Ciudadana DORA ZORAIDA PACHECO C.I. 7.137.405 (folio 271 y su vto): “… se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto la testigo y legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadana DORA ZORAIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.137.405, con domicilio en el sector de la Urbanización la Isabelica, casa N° 05, Valencia estado Carabobo, de profesión repostera. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandante ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537, a través de su Apoderado Judicial, abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, parte promovente de las pruebas, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, Apoderado Judicial ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537 parte demandante de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted Si Conoció A La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata?. Contesto: SI la conocí en el año 2013 y 2014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted Desde Que Año Conoció A la Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: desde el año 2013, 2014 la conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué Relación Tuvo Usted Con La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: la relación que nosotros teníamos era que yo le vendía dulces en los tribunales. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta Que La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata Tuvo Una Unión Estable De Hecho Con El Ciudadano Alexander Contreras Moreno? Contesto: si la tuvo, de hecho, yo lo conocí a el por qué ella lo llevo a la casa que lo llevo a comer dulces. QUINTA PREGUNTA: ¿Si Sabe Y Le Consta El Tiempo En Que El Ciudadano Alexander Contreras Moreno Convivio Con La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: si, desde el 2014, ya ello tenía su relación. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta Donde Los Ciudadanos María Yaneth Rendon Zapata Y Alexander Contreras Moreno Tuvieron Su Residencia? Contesto: Si en la avenida la feria, adicionalmente se le formulo la siguiente pregunta: ¿Puede Usted Describir Como Eran Las Relaciones Cotidianas Entre La Ciudadana María Yaneth Rendón Zapata Y El Ciudadano Alexander Conteras Moreno? Contesto: Yo pienso que excelente, una relación buena en todos los aspectos, adicional el abogado formula la siguiente pregunta: ¿Compartió Usted Con Los Ciudadanos Alexander Contreras Moreno Y La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Tiene Alguna Relación De Parentesco Afinidad Y/O, Amistad Con El Ciudadano Alexander Contreras Moreno? Contesto: NO, solo amistad. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”.
De la Testimonial anterior y de las preguntas efectuadas, se desprende que la misma conocía a los ciudadanos MARIA YANETH RENDON ZAPATA y ALEXANDER CONTRERAS MORENO, por cuanto expone la testigo que conocía a la ciudadana María Yaneth desde el 2013-2014, cuando vendía dulces en los tribunales y que tiene conocimiento de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos antes mencionados, desde el año 2014. En virtud de ello esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo fue conteste, quedando demostrada la relación estable entre los ciudadanos MARIA YANETH RENDON ZAPATA y ALEXANDER CONTRERAS MORENO. así lo declara
5.C.-Deposición de la Ciudadana COROMOTO NAIRUBIS MARTINEZ C.I. 10.826.782 (folio 274 y su vto): “…se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto la testigo y legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadana COROMOTO NAIRUBIS MARINEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- V-10.826.782, con domicilio en el Los Guayos, Paraparal, de profesión Funcionaria Pública. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandante ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537, a través de su Apoderado Judicial, abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, parte promovente de las pruebas, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, Apoderado Judicial ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537 parte demandante de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: Ratifica El Contenido Del Justificativo De Testigo Efectuado Ante El Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego Y De Los Guayos Del Estado Carabobo En Fecha Veintiuno (21) De Noviembre De 2019 ?. Contesto: Si es mi dirección. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted si Conoció A la Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: Si, si la conozco, desde el 2006 compañera de trabajo, que vine de traslado desde la ciudadana de caracas desde la sede central de la Defensa Publica a la ciudad de valencia. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde qué año conoció a la ciudadana La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto; desde el año 2006… CUARTA PREGUNTA: ¿Qué relación tuvo usted Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: amiga, compañera de trabajo, una hermana para mí. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta Que La Ciudadana María Yaneth Rendón Zapata tuvo una relación de unión estable de hecho con el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO? Contesto: Si tuvo una unión con él, era su pareja la acompaño hasta el último momento de su vida, tuvo todo el tiempo con ella. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta El Tiempo En Que El Ciudadano Alexander Contreras Moreno Convivio Con La Ciudadana María Yaneth Rendón Zapata? Contesto: SI DESDE EL 2015.: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta Donde Los Ciudadanos María Yaneth Rendón Zapata Y Alexander Conteras Moreno Tuvieron Su Residencia? Contesto: Si en la avenida las ferias, Vivian juntos en la avenida la ferias. OCTAVA PREGUNTA. ¿tiene alguna relación de parentesco, afinidad y/o amistad con el ciudadano Alexander Contreras Moreno? Contesto: Lo conozco por ser el esposo de mi compañera, todas las veces que la fue a buscar a su trabajo y compartimos en el lecho de su enfermedad, todo el tiempo estuvo con ella, nunca la dejo sola, siempre estuvo con ella hasta en su enfermedad. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la Testimonial anterior y de las preguntas efectuadas, se desprende que fue ratificado el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que fuera analizado por esta Juzgadora en líneas anteriores, a su vez, expuso que conoció a la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, desde el año 2006, como su compañera de trabajo, teniendo conocimiento de que existió una unión concubinaria desde el año 2015, entre la De Cujus ut supra identificada, y el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, y la acompaño hasta el día de su fallecimiento. En virtud de ello esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo fue conteste, quedando demostrada la relación estable entre los ciudadanos MARIA YANETH RENDON ZAPATA y ALEXANDER CONTRERAS MORENO. Así lo declara.
5.D.-Deposición de la Ciudadana ANA MARIA ORTEGANA MEJIAS C.I. 13.322.583 (folio 275 y su vto): “…se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto la testigo y legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadana ANA MARIA ORTEGANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- V-13.322.583, con domicilio en Flor Amarillo, Valencia Estado Carabobo, de profesión Funcionaria Pública. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandante ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537, a través de su Apoderado Judicial, abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, parte promovente de las pruebas, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, Apoderado Judicial ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537 parte demandante de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: Ratifica El Contenido Del Justificativo De Testigo Efectuado Ante El Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego Y De Los Guayos Del Estado Carabobo En Fecha Veintiuno (21) De Noviembre De 2019 ?. Contesto: Si lo ratifico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted si Conoció A la Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: S la conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde qué año conoció a la ciudadana La Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto; desde el año 2010. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué relación tuvo usted Ciudadana María Yaneth Rendon Zapata? Contesto: aparte de ser mejores amigas, éramos compañeras de trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta Que La Ciudadana María Yaneth Rendón Zapata tuvo una relación de unión estable de hecho con el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO? Contesto: Si desde siempre, cuando trabajamos siempre nos iba a buscar al medio día almorzábamos en su casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta El Tiempo En Que El Ciudadano Alexander Contreras Moreno Convivio Con La Ciudadana María Yaneth Rendón Zapata? Contesto: SI DESDE EL 2015. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe Y Le Consta Donde Los Ciudadanos María Yaneth Rendón Zapata Y Alexander Conteras Moreno Tuvieron Su Residencia? Contesto: Si en la avenida las ferias, OCTAVA PREGUNTA. ¿tiene alguna relación de parentesco, afinidad y/o amistad con el ciudadano Alexander Contreras Moreno? Contesto: Lo conozco desde que estuvo con María Yaneth, siempre estuvo hay en las buenas y en las malas, seguidamente se formula siguiente pregunta ¿Cómo Fue La Relación Entre La Ciudadana María Yaneth Rendón Zapata Y El Ciudadano Alexander Contreras Moreno? Contesto: Excelente, fue una excelente relación y siempre me hablaba muy bien de el de como la trataba. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la Testimonial anterior y de las preguntas efectuadas, se desprende que fue ratificado el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que fuera analizado por esta Juzgadora en líneas anteriores, a su vez, expuso que conoció a la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, desde el año 2006, como su compañera de trabajo, teniendo conocimiento de que existió una unión concubinaria desde el año 2015, entre la De Cujus ut supra identificada, y el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, y la acompaño hasta el día de su fallecimiento. En virtud de ello esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo fue conteste, quedando demostrada la relación estable entre los ciudadanos MARIA YANETH RENDON ZAPATA y ALEXANDER CONTRERAS MORENO. Así lo declara.
5.E.-Deposición de la Ciudadana ELSI MARIA RODRIGUEZ PIMENTEL C.I.13.096.521 (folio 274 y su vto): “…se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto la testigo y legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadana ELSI MARIA RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.096.521, con domicilio en San Diego, conjunto Residencial los Frailes Tonhouse Numero 38, de profesión Comerciante. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandante ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537, a través de su Apoderado Judicial, abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, parte promovente de las pruebas, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, Apoderado Judicial ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537 parte demandante de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: Ratifica El Contenido Y Firma Del Documento Automóviles Daniela 2005, C.A., En Fecha 27 De Septiembre De 2018, Suscripto Por Usted ?. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Recuerda Cómo Se Efectuó La Negociación Que Precedió El Documento Que Usted Señala? Contesto: ella trabajaba en tribunales, siempre pasaba por el frente de mi concesionario, en una oportunidad para a ver los vehículos que habían, pregunto por unos carros al pasar la semana volvió a pasar y hay estaba una camioneta parada la vio pregunto por esa y otros carros ok, se l e dijo el precio al día siguiente paso nuevamente se para reviso la camioneta, por dentro por fuera se le explico todo, probo la camioneta hasta el día 27 que llego con la respuesta que iba a comprar la camioneta, me dijo que había que esperar a su esposo a medio día que era que iba a verla aprobarla y para cancelar luego llega el señor Alexander prueba la camioneta con el vendedor de mi negocio, la señora maría Yaneth se queda en la oficina y luego llega el señor con la plata a pagar. TERCERA PREGUNTA: ¿Quién realizo el pago del vehículo objeto de la negociación? Contesto: su esposo Alexander Contreras. CUARTA PREGUNTA: ¿Recuerda quien firmó el documento en notaria en el momento de la negociación? Contesto: María Yaneth. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoció A La Ciudadana María Yaneth Rendón Zapata? Contesto: De vista trato y negociación. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoció al ciudadano Alexander Contreras Moreno? Contesto: lo conocí y lo sigo conociendo. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la Testimonial anterior y de las preguntas efectuadas, se desprende que la misma ratifico el contenido y firma de un presunto documento de venta a la de Cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, sobre un vehículo y que posterior a las negociaciones fue el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, quien le hizo entrega del dinero de la presunta compra-venta efectuada, y según los dichos del testigo lo hizo en calidad de “esposo” de la de cujus. Ahora bien, es menester indicar que la presente acción versa sobre un RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual no debe confundirse con una partición y liquidación de bienes, por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha por inconducente. Y así se decide.-
Narradas las actuaciones realizadas en la presente causa, éste Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así mismo, sobre las uniones de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”....omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. Omissis...“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”....omissis...“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia....omissis...“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
En consecuencia, en el presente caso el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537, asistido por el abogado VICTOR JESUS GOMEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.876, alegó y afirmó que desde el dia veinte de diciembre del año 2015, inició una relación concubinaria con la De cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.790, hoy representada por sus padres herederos ciudadanos MARIA MERY ZAPATA y DUCARDO RENDON RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.300.943 y V-25.093.587, respectivamente, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta la fecha en que falleció la De Cujus el día 22 de agosto de 2019, dichos hechos fueron corroborados por esta juzgadora conforme al acervo probatorio traído a las actas procesales, como fueron documentales y testimoniales, y que fueron apreciadas anteriormente, con estas quedo suficientemente demostrada para esta juzgadora la unión concubinaria que existió entre la De cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA y ALEXANDER CONTRERAS MORENO, desde el día veinte (20) de diciembre del año 2015 hasta el veintidós (22) de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive), comportándose como marido y mujer, en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intento el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537, asistido por el abogado VICTOR JESUS GOMEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.876, en contra de la De cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.790, hoy representada por sus padres herederos ciudadanos MARIA MERY ZAPATA y DUCARDO RENDON RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.300.943 y V-25.093.587, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda demostrado, queda demostrada la Unión Concubinaria habida entre el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.537 y la De cujus MARIA YANETH RENDON ZAPATA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.790, desde el día veinte (20) de diciembre del año 2015 hasta el veintidós (22) de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive). TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecienueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA

Exp. N° 24.599
FRRE/YR.