REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de septiembre del 2023
213° y 164°
Exp. N° 24.990

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Corporación LUBRIVAL 98, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil, en el año 2022, tomo 6-A, RM272, N°244, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Apure, expediente N°272-23190, representada por su presidente, Ciudadano CHEDY HINIEDE YOUNESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.960.640.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ELIAS GOITIA, Inpreabogado Nro. 75.239

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.866.441, asistida por la Abogado Orleis Zapata, Inpreabogado N° 215.290
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24.990

I. ANTECEDENTES

Se inició la presente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano CHEDY HINIEDE YOUNESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.960.640, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, Inpreabogado Nro. 75.239, en contra de la Ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.866.441, en cuanto a que se le restituya la posesión pacifica que ha venido ejerciendo sobre el bien inmueble que ocupa como arrendatario con su grupo Empresarial, en la urbanización “Castillete”, Galpón MC15, de la ciudad de Valencia, municipio San Diego, estado Carabobo. A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y acepto la competencia admitiendo el Amparo por cumplir con los requisitos de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 08/09/2023, consignó la Notificación del Ministerio Público (folio 48). En fecha 11/09/2023, la parte presunta agraviante Ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.866.441, asistida por la Abogado Orleis Zapata, Inpreabogado N° 215.290, se da por notificada (folio 72). En fecha 15/09/2023, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de todos los notificados, por lo que siendo la oportunidad de extender el extenso del fallo lo hace en los términos siguientes:
II. DE LA COMPETENCIA
En ese orden de ideas establece el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
…omisis…Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo…omisis…
En el caso de autos, la presunta agraviada, denuncia presuntas violaciones de los Artículos 26, 27, 47 y 49 ordinales 1 y 8, 60, 75 y 112 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1,2,5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 6 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, publicada en la gaceta oficial 40.418, el 23 de mayo de 2014; a tal efecto manifiesta lo siguiente:
…omisis…PETITORIO…ocurro a fin de proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1 y 8, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1,2 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al contenido íntegro del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…a restituirme la situación jurídica infringida y coloque en posesión material y plena del bien inmueble constituido por un (1) Galpón Comercial, ubicado en la urbanización “Castillete”, Galpón MC15, de la ciudad de Valencia, Municipio San Diego, Estado Carabobo, ello en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra perturbando la posesión pacífica y legítima que mi representada ha venido ejerciendo conjuntamente con mi grupo empresarial desde el 20 de julio de 2021, realizando actos violentos y perturbadores de nuestra actividad comercial que atenta contra la empresa que represento y el de mi grupo empresarial…omisis…
Visto lo anterior, en criterio de quien juzga, es materia relacionada y afín con la competencia de este Tribunal, en consecuencia, el mismo es competente para el conocimiento, trámite y decisión de la solicitud presentada. Y así se declara.

-III-

DE LA PRETENSION
Alega el quejoso en su libelo que (folios 01 al 10):
…omisis…Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 13 de julio del año 2021, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano IVAN ALEXANDER FERRER APONTE…quien para ese entonces era el apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ,…Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2023, siendo las 07:30 horas de la mañana, salí de mi residencia para realizar unas diligencias personales y al llegar a mi sitio de trabajo siendo las 08:30 horas de la mañana, encontré que dicho galpón había sido violentado por el ciudadano IVAN ALEXANDER FERRER APONTE,…violentando la cerradura de la puerta y procedí a ingresar sin mi consentimiento a las instalaciones, perturbando la posesión pacifica que tengo de la Residencia arrendada, desde el día 20 de julio del año 2021, garantizada con el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha por haberse renovado el contrato arrendaticio entre las partes hasta el 20 de julio 2024, según las cláusulas 3er y 9na del contrato de arrendamiento. De igual forma, he agotado las vías amigables tanto con el ciudadano IVAN ALEXANDER FERRER APONTE, así como con la ciudadana XOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, quien me ha manifestado ese es mi galpón, que el ciudadano IVAN ALEXANDER FERRER APONTE, no tiene ningún derecho sobre el mismo y que mi empresa a través de mi persona no lo autorizó para ocupar la misma, ni mucho menos perturbar la posesión arrendaticia…PETITORIO…ocurro a fin de proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1 y 8, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1,2 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al contenido íntegro del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.. a restituirme la situación jurídica infringida y coloque en posesión material y plena del bien inmueble constituido por un (1) Galpón Comercial, ubicado en la urbanización “Castillete”, Galpón MC15, de la ciudad de Valencia, Municipio San Diego, Estado Carabobo, ello en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra perturbando la posesión pacífica y legítima que mi representada ha venido ejerciendo conjuntamente con mi grupo empresarial desde el 20 de julio de 2021, realizando actos violentos y perturbadores de nuestra actividad comercial que atenta contra la empresa que represento y el de mi grupo empresarial…omisis…
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte presunta agraviada señaló (vuelto folio 91):

…omisiss… “Alego como punto previo; vista la incomparecencia, de la parte presunta agraviante, solicito la confesión de la misma, visto que compareció a este acto. El amparo se interpone conforme al artículo 26, 27, 47 y 49 ordinales 1 y 8, 60, 75 y 112 de la Constitución Nacional, de conformidad con los artículos 1,2,5 de la Ley sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los art 1 y 6 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, tal y como lo establece la gaceta oficial 40418 del 23 de mayo de 2014, paso a narrar los hechos, en fecha 13 de julio 2021 se firmó contrato de arrendamiento con el señor IVAN ALEJANDRO FERRER APONTE CI 11.809040, en representación alego el que, lo hacía en nombre de la madre Xiomara Estefanía Aponte Núñez, CI 4.866.441, durante todo ese lapso se estuvo pagando los canon de arrendamiento hasta el día 14 de agosto de 2023, ya que mi patrocinado salió de su hogar a las 7:30 de la mañana, como de costumbre, trasladándose al galpón que utiliza para su empresa, al llegar al sitio a las 8:30 de la mañana, observo que se había retirado el candado anti cizalla propiedad de mi patrocinado y se le niega el acceso al galpón que legalmente tiene arrendado y se le pregunto al vigilante quien había tomado tal decisión y el manifestó que el señor Ivan Alejandro Ferrer Aponte, siguiendo instrucciones de la ciudadana Xiomara Aponte Núñez procedió a retirar el candado y poner uno de su propiedad y giro instrucciones al vigilante de impedir el ingreso al galpón a mi patrocinado. De las pruebas: consta contrato de arrendamiento marcado B, donde se evidencia que mi patrocinado tiene un contrato vigente de arrendamiento , con la empresa en cuestión para demostrar la posesión que tiene mi patrocinado del inmueble y que ha venido cotidianamente funcionando en ese galpón, como segunda prueba el poder de la señora Xiomara aponte Núñez que le otorga del hijo, la denuncia del fiscal superior del estado Carabobo para demostrar que desde el mismo momento se procedió ha realizar la denuncia respectiva, y hace unos momentos se presentó las documentos de la empresa para demostrar la cualidad, y solicito la restitución de la situación jurídica infringida para que ponga en posesión del inmueble a mi patrocinado”. Es todo…omisis…

Opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía 81 (folio 92):
…omisis…“ Ante la ausencia de la parte accionada revisado el expediente de la causa, y las pruebas consignadas, tomando en cuenta el marco legal existente, y la ley de arrendamientos inmobiliarios publicada en gaceta oficial N° 40418, del 24 de mayo de 2014, y dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal esta con el criterio, ver la violación del art 49 numeral 8 y del artículo 115 de la constitución dado los hechos descritos y entendido que la parte accionada tomo en cuenta de la notificación de la misma al no estar presente, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, declare con lugar el presente amparo constitucional en virtud de lo antes expuesto. Es todo. …omisis…
De lo anterior que claro para este Tribunal que la pretensión de Amparo Constitucional va dirigida en cuanto a que se restablezca el derecho quebrantado por la presunta agraviante de los Artículos 26, 27, 47 y 49 ordinales 1 y 8, 60, 75 y 112 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1,2,5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 6 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, publicada en la gaceta oficial 40.418, el 23 de mayo de 2014, en cuanto a la perturbación en la posesión, que como arrendatario tiene.
En ese orden de ideas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En virtud de lo anterior se pasa analizar las pruebas traídas a los autos, por la presunta agraviada:
DOCUMENTALES:
01. Marcada “A”, copia fotostática simple de Documento Autenticado (folios 11 al 16). De este se observa que la Ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, C.I. V-4.866.441, otorga Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes sin limitación al Ciudadano IVAN ALEXANDER FERRER APTON, C.I. N° V-11.809.040. Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por su adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado el poder de administración y disposición de bienes otorgado por la Ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, C.I. V-4.866.441, hoy parte presunta agraviante al Ciudadano IVAN ALEXANDER FERRER APTON, C.I. N° V-11.809.040; así se establece.
02. Marcada B, copia fotostática simple de documento privado relativo a contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano IVAN ALEXANDER FERRER APONTE como arrendador y la Corporación LUBRIVAL 98, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Apure, bajo el N°244, tomo 6-A, de fecha 07 de abril de 2022, representada por su presidente, ciudadano CHEDY HINIEDE YOUNESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.960.640, sobre un inmueble, destinado a uso comercial, constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Castillete, galpón MC15, Municipio San Diego del estado Carabobo. Por cuanto este documento no fue impugnado por la parte agraviante, se le concede valor probatorio, en cuanto a la relación Contractual de arrendamiento (folios 17 y 18); así se establece.
03. Copia fotostática simple de escrito presentado por el Ciudadano CHEDY HINIEDE YOUNESE, por ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo; y anexos”, (copia fotostática simple de Documento Autenticado Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes sin limitación que otorga la Ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, C.I. V-4.866.441, hoy parte presunta agraviante, al Ciudadano IVAN ALEXANDER FERRER APTON, C.I. N° V-11.809.040, Copia fotostática simple de documento Contrato de Arrendamiento), se observa sello de recibido de la Fiscalía en fecha 24/08/2023. Con relación a esta documental se trata de una denuncia realizada por el quejoso ante el Ministerio Público, sobre los mismos hechos alegados en esta Acción de Amparo Constitucional; sin resultas de la misma (folios 19 al 34); así se declara.
04. Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación LUBRIVAL 98, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil, en el año 2022, tomo 6-A, RM272, N°244, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Apure, expediente N°272-23190, donde figura como presidente el Ciudadano CHEDY HINIEDE YOUNESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.960.640. (folios 74 al 82). De esta se desprende la cualidad de la accionante de este Amparo Constitucional; que se adminicula con el Contrato de Arrendamiento; así se declara.
En ese orden de ideas, analizadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, vale decir, la exposición de la parte quejosa, de la Representación Fiscal, de las pruebas aportadas, y valoradas, y visto que la parte presunta agraviante, no comparación a la Audiencia Oral y Pública estando debidamente notificada tal y como consta al folio (72), a los fines de ejercer su derecho a la defensa; es por lo que considera necesario, traer a colación la sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 01 de febrero del año 2000, que fijo el procedimiento de la tramitación de la acción de amparo constitucional, y que señala: …omisiss… La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …omisiss… En ese orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte final que: “… La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”; en virtud de las consideraciones anteriores, y de acuerdo la decisión ut supra transcrita parcialmente; así como el dispositivo legal indicado de la Ley especial que rige esta pretensión; y que este Tribunal hace suyos, y vista que la pretensión no es contraria a derecho, se tienen como ciertos los hechos alegados por el accionante de Amparo; por lo que se concluye que la presente acción de Amparo debe prosperar y en consecuencia se Declara Con Lugar; a los fines de restituir la situación jurídica infringida, solicitada por la parte accionante en su escrito inserto al folio cuarenta y seis (46); en cuanto a que cese la perturbación a la posesión pacífica y legítima que ha venido ejerciendo conjuntamente con su grupo empresarial, desde el 20 de julio de 2021, se ordena a la ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.866.441, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación en la posesión del bien inmueble arrendado, constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Castillete, galpón MC15, Municipio San Diego del estado Carabobo, a la Corporación LUBRIVAL 98, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil, en el año 2022, tomo 6-A, RM272, N°244, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Apure, expediente N°272-23190, representada por su presidente, Ciudadano CHEDY HINIEDE YOUNESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.960.640; Así de decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: Confirma su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” toda vez que el caso bajo estudio es relativo a la protección constitucional del derecho a la posesión pacifica, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser materia afín con la naturaleza del derecho invocado; así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil Corporación LUBRIVAL 98, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil, en el año 2022, tomo 6-A, RM272, N°244, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Apure, expediente N°272-23190, representada por su presidente, Ciudadano CHEDY HINIEDE YOUNESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.960.640, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, Inpreabogado Nro. 75.239; en contra de la Ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.866.441, debidamente asistida por la abogado OLEYS ZAPATA, Inpreabogado N°215.290. En consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, solicitada por la parte accionante en su escrito inserto al folio cuarenta y seis (46); se ordena a la ciudadana XIOMARA EUFEMIA APONTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.866.441, Abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación en la posesión del bien inmueble arrendado, constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Castillete, galpón MC15, Municipio San Diego del estado Carabobo, a la Corporación LUBRIVAL 98, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil, en el año 2022, tomo 6-A, RM272, N°244, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Apure, expediente N° 272-23190, representada por su presidente, Ciudadano CHEDY HINIEDE YOUNESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.960.640. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: El incumplimiento de la presente decisión se considerará desacato judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.-
La Secretaria
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.
Exp. N°. 24.990