REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.184.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO y LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.385 y 156.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.814.172
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FLORAYME ALAMO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.243
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 24.799
DECISIÓN: DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.184, a través de su Apoderada Judicial abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.372. en contra del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.814.172. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta en fecha 12/08/2022, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal en la misma fecha, por lo que este Tribunal le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 18). En fecha 19/09/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa (folio 19 y 20). En fecha 29/09/2022, comparece la abogada LYACELIS QUEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.372, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.184, y presenta escrito consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 21). En fecha 10/10/2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y no haber podido lograr la citación personal del demandado ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS (folio 23). En fecha 26/10/2022, comparece el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.814.172, parte demandada, asistido por la abogada FLORAYME ALAMO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.243, y presentan escrito de contestación a la demandada (folio 25, 26 y sus vtos); quedando al conocimiento de la presente causa. En fecha 05/12/2022, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 29); a su vez, en fecha 14/12/2022, comparece la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 29). En fecha 10/01/2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos, los escritos de promoción de prueba presentados por las partes (folio 45). En fecha 17/01/2023, comparece la abogada LYACELIS QUEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.372, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia haciendo oposición a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba (folio 46); en la misma fecha, comparece nuevamente la abogada LYACELIS QUEVEDO DE DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez Suplente Flor Yesenia Martínez, por encontrarse la Juez Provisoria de este Tribunal de permiso, otorgado por la Rectoría Judicial del estado Carabobo (folio 47); por lo que, este Tribunal dicta en fecha 18/01/2023, dicta auto abocándose la ciudadana Juez Suplente Flor Yesenia Martínez, al conocimiento de la presente causa (folio 48). En fecha 24/01/2023, comparece la abogada FLORAYME ALAMO TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito ratificando todas y cada una de las partes de su escrito de promoción de pruebas, asimismo, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 50 y su vto). En fecha 25/01/2023, comparece la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 51, 52 y sus vtos). En fecha 30/01/2023, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes (folios 53, 54 y sus vtos). En fecha 06/02/2023, comparece la abogada FLORAYME ALAMO TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia solicitándole a este Tribunal se sirva de emitir pronunciamiento con relación a las posiciones juradas promovidas por su persona (folio 58); por lo que, este Tribunal en fecha 08/02/2023, dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a solicito por la parte demandada, admitiendo la referida prueba de posiciones juradas (folio 61 y su vto). En fecha 22/02/2023, comparece la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia tachando por falsa la respuesta aportada por el demandado en la prueba de posiciones juradas de la misma fecha (folio 77). En fecha 01/03/2023, este Tribunal da por recibido oficio N° 0023-2023, emanado por este Tribunal en fecha 30/01/2023, con relación a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, ordenando que sea agregado a los autos (folio 84 al 86). En fecha 27/03/2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos escrito presentado por la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, relativo a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio 0023-2023 (folios 87 al 93). En fecha 29/03/2023, comparece la abogada FLORAYME ALAMO TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito de alegatos (folio 94 al 97 y sus vtos). En fecha 28/04/2023, comparece la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escrito de informes (folios 98 al 100 y sus vtos). Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… El caso es ciudadano Juez, que en fecha quince (15) de Enero del Dos mil nueve (2009); la ciudadana Dayana Criollo… estableció una UNION ESTABLE DE HECHO, la cual legalizada por ante el Registro civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con el Ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS… tal como se evidencia del ACTA signada con el N:59, Folio: 59, Tomo N° 1 Año: 2017…” (folio 01)
Que “… Durante la Vigencia de la mencionada unión adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark Placa: AC231ZG, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N°: 8Z1MJ60087V347550, Serial de Motor: 87V347550… 2. Un (1) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería N°: 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482… 3.- Una (01) Moto Marca: BERA , Modelo: BR 150 NEW / 11 Placa: AA6P85N, Color: Negro , Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871… 4.- Prestaciones Sociales devengadas en la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A. Rif N° J000568468, donde labora el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS… desempeñándose en el cargo de Operador de Producción Auxiliar desde el día 07/02/2017… 5.- Cuenta en divisas en el institución financiera Banco Nacional de Crédito…” (folio 01 y vto)
Que “…Posteriormente, dicha Unión Estable de Hecho quedo disuelta, mediante Acta N° 058 Folio N° 058 Tomo I Año 2022 de fecha 04/05/2022 …” (vto folio 01)
Que “… Es el caso respetado Juez, que su ex concubino, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales y además desde la ruptura de su unión estable de hecho, constituido por los bienes anteriormente detallados, en detrimento de sus derechos e intereses, ya que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponden, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley…” (vto folio 01)
Que “… Ahora bien en fecha reciente nosotras hemos tratado de comunicarnos con su ex concubino mediante llamadas y mensaje de WhatsApp, siendo imposible la comunicación con el ya que no responde, por lo que ha sido imposible llega a un acuerdo para cancelar la parte que le corresponde, agotando asi toda via amistosa a partir el bien perteneciente a la comunidad concubinaria…” (vto folio 01)
Que “… PRIMERA: Se evidencia del acta de Unión Estable de Hecho la fecha del inicio de este, a los fines de probar si los bienes a liquidar; se adquirieron durante la existencia de la unión estable de hecho…” (folio 02)
Que “… SEGUNDA: Con la disolución de la Unión estable de hecho de fecha cuatro (04) de Mayo de 2022, proferida por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, probamos que quedo disuelta la unión estable de hecho…” (folio 02)
Que “… TERCERA: En virtud que los vehículos fueron adquiridos en los años 2013, 2019 y 2021, y el inicio de la relación laboral se ubica en el año 2017, inexorablemente estos derechos y bienes forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno…” (folio 02)
Que “… demandamos en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS… en su carácter de concubino… para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: … PRIMERO: En la partición de los bienes y derechos adquiridos para la comunidad de gananciales, de acuerdo a los Certificados de Registros de Vehículos, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT” (vto folio 04)
Que “… SEGUNDO: En la verificación del monto de las Prestaciones Sociales devengadas en la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el monto de las mismas, se procede a consignar a favor de nuestra representada, el Cincuenta por Ciento (50%), del monto que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente la corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil…” (vto folio 04)
Que “… estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 4.500,00) y utilizando como precio referencia la tasa oficial de cambio del dólar americanos para la fecha, establecido en la página WEB del Banco Central de Venezuela de CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs. 5,92), lo que representa VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.640,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (66.000 U.T.)…” (vto folio 04)
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
Que “… Admito que en fecha 14 de febrero del año 2017, legalizamos una Unión Estable de Hecho, la cual fue disuelta en fecha 04 de mayo del presente año, tal y como lo manifiesta la Demandante en su escrito de solicitud…” (folio 25)
Que “… Así mismo niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las sus partes los derechos y pretensión que dice tener la demandante sobre los bienes a liquidar, por las siguientes razones: En cuanto al vehículo marca Chevrolet, Modelo: SPARK, Placa: AC231ZG, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería Nro. 8Z1MJ60087V347550, Serial de Motor: 87V347550, aun cuando el título de propiedad de dicho vehículo estipula que fue adquirido en el año 2013, el mismo no entra en la comunidad de gananciales ya que para la fecha no me encontraba laborando, ni tenía ninguna entrada de dinero, por lo que fue adquirido mediante un dinero que me fue heredado para ese entonces, tal y como lo demostrare en el lapso de promoción de pruebas. Por todas las razones antes expuestas es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Civil Venezuela. Dicho bien no puede entrar en la partición, y de tal situación Ciudadana Juez, quiero mencionar que la demandante en auto tiene pleno conocimiento y es por esa razón que para la fecha de la Legalización de la Unión Estable de Hecho se hace la mención que no habíamos adquirido para la fecha bienes alguno…” (folio 25 y su vto)
Que “… en cuanto al bien mueble constituido por una Moto Marca: BERA, Modelo: BR150NEW/11, Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería Nro: LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ0703887. La demandante tiene pleno conocimiento de que la misma la vendimos DE MUTUO ACUERDO, estando en unión con la finalidad de completar dinero para adquirir enceres del hogar que nos hacían falta para el momento, lo cual demostrare con la prueba Testimonial en el lapso de Promoción de Pruebas…” (vto folio 25)
Que “… En cuanto al Vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro: 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482, el mismo fue adquirido en el año 2021, tal y como lo dice el documento de propiedad, fue comprado con un valor inferior al del mercado por las malas condiciones de latonería y pintura, tal y como lo demostrare con fotografías en el lapso de promoción de pruebas, así mismo tiene el motor dañado tal y como puede ser corroborado con la prueba de evaluó de un mecánica mediante la prueba de peritaje. Aunado a ello, el Vehículo este sujeto a una deuda la cual adquirir para el momento de su compra y reparación, la cual demostrare en el lapso de Promoción de Pruebas con el Documento Privado entre las partes y la Ratificación del Contenido y Firma del mismo…” (vto folio 25)
Que “… En cuanto a la solicitud de partición de los haberes de las prestaciones sociales, la misma se trata de una expectativa de derecho y que solo se hace efectiva cuando se consolide el derecho. En cuanto a la cuenta en dólares a la hace referencia la demandante en su escrito de solicitud, admito haberla aperturado en su oportunidad con la finalidad de convertir en divisas el Salario Cancelado por mi patrono, para evitar así la devaluación del mismo, pero dichos ingresos fueron utilizados en los gastos del hogar durante nuestra Unión Estable de Hecho, ya que la demandante durante toda nuestra relación nunca laboro…” (vto folio 25)
Que “… la Demandante de auto no incluyo en su escrito de Demanda algunos bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, que forman parte de la Comunidad de Gananciales, y que hoy en día yacen en su poder, unos porque al finiquitar nuestra relación ella decidió quedárselos y otros una vez separados decidí alquilar un sitio para vivir, por lo que necesitaba nuevamente adquirir enceres, y la demandante un dia de manera maliciosa cuando yo no me encontraba en mi residencia le solicito a mi hermano las llaves de mi residencia con la supuesta intención de retirar unas “pertenencia de ella, que había dejado oblidadades en ese lugar”, por lo que mi hermano accedió y le entrego un juego de llaves que yo le había suministrado a el, y la demandante consiguió un vehiculo y se llevo todas mis cosas incluyendo toda mi ropa y artículos personales, los cuales describiré y suministrare el valor de los mismos, en el escrito de Promoción de Pruebas, siendo que el monto Ciudadana Juez, supera el monto de la cuantía de la presente Demanda, así mismo es necesario mencionar que las facturas de los bienes aquí mencionados se encuentran en posesión de la Demandante, al no estar Sujetas a publicidad Registral, podre demostrar su existencia con la prueba testimonial, así como la confesión de la propia demandante, mediante mensajes y notas de vez, de tener en su posesión dichos bienes…” (vto folio 25 y folio 26)
De lo antes señalado se observa que el hecho controvertido es:
Si es procedente la Partición de los Bienes que indica la parte actora en su libelo adquiridos durante la Unión estable de Hecho, o si como indica el demandado no todos los bienes demandados forman parte del acervo comunitario, e incluso no se indicaron todos los bienes.
De conformidad con el artículo 173 del Código Civil:
…omisis…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…omisis… (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Según la doctrina:
Al disolverse la comunidad conyugal, ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente y cuya competencia del Tribunal depende de la existencia de menores de edad. De tal suerte que resulta innecesario un pronunciamiento del Juez sobre la cesación y liquidación de la comunidad conyugal. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 147 y 148).
El encabezamiento del artículo 768 ibidem, establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: M.C.J.L. contra J.Á.S.T.. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:
“…Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, pretende la partición de la comunidad de bienes habidos en durante la Unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, desde el 15/01/2009 hasta el 04/03/2022, tal y como consta en las documentales públicas que rielan a los folios once (11) y dieciséis (16).
Señala la actora en su libelo que:
…omisis…Durante la vigencia de la menciona unión adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark Placa: AC231ZG, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N°: 8Z1MJ60087V347550, Serial de Motor: 87V347550…2. Un (1) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería N°: 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482… 3.- Una (01) Moto Marca: BERA , Modelo: BR 150 NEW / 11 Placa: AA6P85N, Color: Negro , Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871… 4.- Prestaciones Sociales devengadas en la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A. Rif N° J000568468, donde labora el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS… desempeñándose en el cargo de Operador de Producción Auxiliar desde el día 07/02/2017…5.- Cuenta en divisas en la institución financiera Banco Nacional de Crédito…omisis…
El demandado en la contestación indica:
…omisis…En cuanto al vehículo marca Chevrolet, Modelo: SPARK, Placa: AC231ZG, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería Nro. 8Z1MJ60087V347550, Serial de Motor: 87V347550, aun cuando el título de propiedad de dicho vehículo estipula que fue adquirido en el año 2013, el mismo no entra en la comunidad de gananciales ya que para la fecha no me encontraba laborando, ni tenía ninguna entrada de dinero, por lo que fue adquirido mediante un dinero que me fue heredado para ese entonces, tal y como lo demostrare en el lapso de promoción de pruebas. Por todas las razones antes expuestas es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Civil Venezuela…En cuanto al Vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro: 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482, el mismo fue adquirido en el año 2021, tal y como lo dice el documento de propiedad, fue comprado con un valor inferior al del mercado por las malas condiciones de latonería y pintura, tal y como lo demostrare con fotografías en el lapso de promoción de pruebas, así mismo tiene el motor dañado tal y como puede ser corroborado con la prueba de evaluó de un mecánica mediante la prueba de peritaje. Aunado a ello, el Vehículo este sujeto a una deuda la cual adquirir para el momento de su compra y reparación, la cual demostrare en el lapso de Promoción de Pruebas con el Documento Privado entre las partes y la Ratificación del Contenido y Firma del mismo…Moto Marca: BERA, Modelo: BR150NEW/11, Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería Nro: LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ0703887. La demandante tiene pleno conocimiento de que la misma la vendimos DE MUTUO ACUERDO, estando en unión con la finalidad de completar dinero para adquirir enceres del hogar que nos hacían falta para el momento, lo cual demostrare con la prueba Testimonial en el lapso de Promoción de Pruebas…En cuanto a la solicitud de partición de los haberes de las prestaciones sociales, la misma se trata de una expectativa de derecho y que solo se hace efectiva cuando se consolide el derecho. En cuanto a la cuenta en dólares a la hace referencia la demandante en su escrito de solicitud, admito haberla aperturado en su oportunidad con la finalidad de convertir en divisas el Salario Cancelado por mi patrono, para evitar así la devaluación del mismo, pero dichos ingresos fueron utilizados en los gastos del hogar durante nuestra Unión Estable de Hecho, ya que la demandante durante toda nuestra relación nunca laboro…la Demandante de auto no incluyo en su escrito de Demanda algunos bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, que forman parte de la Comunidad de Gananciales…omisis…
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
La parte demandante acompaño junto con su escrito libelar las siguientes documentales (folios 06 al 16):
01. Copia fotostática de las Cédula de Identidad de las ciudadanas DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, C.I. V-17.808.184 y LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, C.I. V-15.362.768, y a su vez se observa Instituto de Previsión Social del abogado de la ciudadana LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, con Inpreabogado N° 156.372. (folio 06). Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la identidad de las ciudadanas antes identificadas. Así se declara.
02. Marcado “A”: Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado en fecha 11/05/2023, por ante la Notaria Publica de Guacara, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 7, folios 125 al 127 (folios 07 al 10); de esta documental se observa PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, parte demandante de autos, a las abogadas LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO y LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.385 y 156.372, a los fines de que ejerzan los derechos y acciones correspondientes, relativo a los bienes adquiridos durante una UNION ESTABLE DE HECHO que mantuvo la poderdante con el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la capacidad de postulación que tienen las abogadas LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO y LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, para actuar en este juicio; así se declara.
03. Marcado “B”: Documento Público en copia certificada, expedida en fecha 24/02/2022, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, contentivo de Acta de Unión Estable de Hecho asentada en el acta N° 59, folio N° 59, tomo N° 2, de los libros correspondientes a Unión Estable de Hecho del año 2017; del cual se observa que en fecha 14/02/2017, el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, parte demandada en el presente asunto, y la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, parte demandante, declararon mantener una unión estable de hecho desde el 15 de enero del año 2009, y no haber adquirido bienes hasta el momento de la referida Acta de Unión Estable de Hecho, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Declaración de Unión estable de hecho que existe entre las partes intervinientes en este asunto desde el 15/01/2009, y que no obtuvieron bienes hasta la fecha de la declaración 14/02/2017; así se declara.
04. Marcado “C”: Documento Público en original, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 08/05/2023, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo (folio 12); mediante la cual certifica que el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, identificado como parte demandada en la presente acción, es el propietario de un vehículo que lleva las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO FABRICACION: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, N° PUESTOS: 5, SERIAL N.I.V.: 8Z1MJ60087V347550, SERIAL CARROCERIA: 8Z1MJ60087V347550, PLACA: AC231ZG. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el demandado de autos antes identificado es propietario del Vehículo ut-supra identificado, el cual adquirió en fecha 08/05/2013; esta prueba debe adminicularse con la anterior ya que las partes intervinientes en este asunto manifestaron ante un funcionario público que su Unión estable de Hecho comenzó desde el 15/01/2009, y que no obtuvieron bienes hasta la fecha de la declaración 14/02/2017; por lo que esté bien no entra dentro de la partición; así se declara.
05. Marcado “D”: Fotocopia simple de un Documento Privado, (Impresión), se puede leer datos de Vehículo por placa: Propietario OSCAR JOSE MOYA ARMAS, C.I. N° 16.814.173, Placas ilegible, Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2008, (folio 13). Esta documental no es la idónea para demostrar la propiedad de un Vehículo; sin embargo, la misma parte demandada en su contestación indica que fue comprado en el año 2021, en malas condiciones, un vehículo modelo Aveo, marca Chevrolet, Año 2008, lo cual realizó a través de préstamo (vuelto folio 25), en virtud de lo cual queda demostrado que este bien fue adquirido durante la Unión concubinaria, y forma parte del acervo a partir, Así se declara.
06. Marcado “E”: Documento Público en original, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 24/10/2019 (folio 14); mediante la cual certifica que el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, identificado como parte demandada en la presente acción, es el propietario de un vehículo que lleva las siguientes características: Marca: BERA , Modelo: BR 150 NEW / 11 Placa: AA6P85N, Color: Negro , Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871; se le concede pleno valor probatorio en juicio; quedando demostrado que el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, parte demandada es el propietario del antes mencionado Vehículo, y que conforme a las actas procesales fue adquirido durante la Unión estable de hecho, que fue desde el 15/01/2009 hasta el 04/03/2022, por lo que se hace procedente su partición; así se declara.
07. Marcado “F” copia fotostática simple de documento privado expedido por UNILEVER, (folio 15). Esta se trata de un recibo de pago a nombre de un trabajador identificado como OSCAR JOSE MOYA ARMAS, se señala fecha de ingreso desde el 07/02/2017. Esta documental se adminiculará con la Prueba de Informes. Así se declara.
08. Marcado “G”: Documento Público en copia certificada, expedida en fecha 11/08/2022, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, contentivo de Acta de Unión Estable de Hecho asentada en el acta N° 59, folio N° 59, tomo N° 2, de los libros correspondientes a Unión Estable de Hecho del año 2017 (folio 16); del cual se observa que en fecha 14/02/2017, el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, parte demandada en el presente asunto, y la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, parte demandante, declararon mantener una unión estable de hecho desde el quince de enero del año dos mil nueve, y no haber adquirido bienes hasta al momento de la referida Acta de Unión Estable de Hecho. Igualmente se mencionada que la referida UNION ESTABLE DE HECHO, según acta N° 058, folio N° 058, tomo I, año 2022, de fecha 04/03/2022, quedo disuelta esta Unión. Se le concede pleno valor probatorio en juicio queda demostrada la Unión estable de los ciudadanos OSCAR JOSE MOYA ARMAS, parte demandada y DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, parte demandante, desde el 15/01/2009 hasta el 04/03/2022; y que durante las fechas desde el 15/01/2009 hasta el 14/02/2017 no adquirieron bienes; Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte demandante promovió en su escrito de promoción de prueba (folio 30, 31 y sus vtos):
01. De las documentales: Ratificó todas y cada una de las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de demanda, descritas por esta Juzgadora en líneas anteriores; y que fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado en líneas anteriores; así se declara.
02. Prueba de Informes a la Empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A. RIF J-000568468, situado en la ciudad de Caracas, Avenida Blandin, con Av. Chaguaramos, torre BOD, Ofic. P15, La Castellana Caracas de Mirada, Edificio Seguros Adriática, Piso 3, Oficina 32. Consta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93). De esta prueba se desprende que el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, parte demandada de autos, labora en la Empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., como Operador Auxiliar de Producción, y que se anexa una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales desde 07 de Febrero de 2017 hasta el 29 de junio de 2022, monto 2.845,88, dicha documental no está firmada por el beneficiario. Se detalla de esta documental, el salario devengado del referido ciudadano junto a distintas prestaciones sociales, dando un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO (2.845,88), que el Trabajador se encuentra activo, se le concede pleno valor probatorio, por lo que una vez culmine la relación laboral deberá partirse de por mitad las prestaciones sociales, para lo cual una vez quede firme la decisión se deberá enviar oficio a la Empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. Así se declara.
03. Prueba de Informe a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL CREDITO; con relación a este medio probatorio, este Tribunal negó su admisión (vuelto del folio 53), no fue apelado el auto, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
La parte demandada acompaño junto con su escrito de contestación la siguiente documental (folio 27):
01. Copia fotostática simple de cédula de identidad (folio 27) de los ciudadanos OSCAR JOSE MOYA ARMAS con N° V-16.841.172, quien es parte demandada y se observa el estado civil de SOLTERO y FLORAYME ALAMO TORREALBA con N° V-16.841.172 y V-18.043.527, respectivamente, y a su vez INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO de la ciudadana FLORAYME ALAMO TORREALBA, con N° 139.243. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la identidad de los ciudadanos antes identificados. Así se declara.
La parte demandada, junto con su escrito de promoción de Pruebas, trajo a los autos las siguientes documentales (folio 32 al 34 y su vuelto, y anexos de los folios 35 al 44):
01. Marcado “A” (folios 35 al 38): Copia fotostática simple de documento público, relativo a Certificado de Solvencia de Sucesoral, expedido en fecha 30/05/2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; de la cual se desprende en el Item Datos del causante o donante, de cujus OMAR BENJAMIN MOYA SALAZAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.452.318, quien falleció en fecha 26/07/1991, y del Item Datos del representante Legal o Responsable OSCAR JOSE MOYA ARMAS, C. I. V-16.814.172. Forman parte del acervo hereditario del causante: una sexta parte que le corresponde del 50% de un Inmueble descrito de la siguiente manera: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el bloque 20 de la urbanización Colinas de Vista Alegre, distinguida con el número 32, ahora llamada Quinta Elena), situada en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos metros cuadrados (400mts) y sus linderos son: NORTE: con la parcela 15, del bloque 20, en 17 metros con 5centimetros; SUR: con la calle 5, en 17 metros con 5 centímetros; ESRE: la parcela 33, del bloque 20, en 23 metros con 50 centímetros; y OESTE: la parcela 31, del bloque 20, en 23 metros con 50 centímetros. Fue protocolizado en la oficina subalterna del tercer circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, 30/05/1961, bajo el número 40, tomo 16, folio 165, protocolo primero. Dicho porcentaje del mencionado inmueble le corresponde por herencia de su padre, según certificado de liberación, numero 3243m expediente número 872378, emitido por Ministerio de Hacienda, en el ramo de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Este Inmueble no forma parte de los bienes a partir; así se establece.
02. Marcado “B” copia fotostática simple de documento privado, (folio 39). Esta se trata de cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, a favor de OMAR MOYA ARMAS, de fecha 20/12/2010, por la cantidad de Bs. cien mil con 00/100 (Bs. 100.000,00), solicitado por OMAIRA DE ARANGUREN, no existe otra prueba a los autos, que se pueda adminicular para demostrar el motivo de la recepción de este dinero; por lo que se desecha; así se establece.
03. Marcado “C” documento privado emanado del Banco Banesco Universal (folio 40); del cual se observa voucher de fecha 22/12/2010, a nombre del ciudadano OSCAR MOYA, por el depósito de un cheque N° 29193951, por la cantidad de Bs. 50.000,00, no existe otra prueba a los autos, que se pueda adminicular para demostrar el motivo de la recepción de este dinero; por lo que se desecha; así se establece.
04. Marcado “D”, documento privado en original, contentivo de contrato privado suscrito entre los ciudadanos LADISLAO RASQUIN MIRANDA y MELISSA ELIZABETH en calidad de propietarios, y el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, como arrendatario; en el cual se observa los ciudadanos arrendatarios, le arriendan al ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, un anexo de un inmueble, ubicado en la Urb. Tierras del Sol, condominio Los Caracaros, casa # 01, Sector La Pradera, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, de un metraje de aproximadamente 66 mts2, el cual consta de una (01) sala de baño con accesorios, una (01) sala o recibo, un (01) comedor, cocina con tope de porcelanato, habitación principal con closet, deposito o maletero, y acceso a la planta alta, por la cantidad mensual de cincuenta dólares americanos (50,00 $), y con duración de tres (03) meses contados a partir del quince (15) de noviembre del 2021. Se observa firmas de la ciudadana LADISLAO RASQUIN MIRANDA y el ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS. No aporta nada para dilucidar el tema controvertido, que lo es la partición de bienes de la comunidad concubinaria; así se establece.
05. Marcado “E”: Copia certificada por la Secretaria de este Tribunal, de letras de cambio presentadas en su original por el promovente (folio 43); De esta se desprenden cuatro (4) letras de cambio, cada una por la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000), con orden del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, a pagar al ciudadano MIGUEL PACHECO, C.I. V-21.216.106. La primera letra de cambio se observa que lleva por N° ¾, con fecha 19/02/2021 con fecha de vencimiento 19/08/2022. La segunda, lleva por N° 01/04, con fecha de 19/02/2021 y fecha de vencimiento 19/08/2021. La tercera letra de cambio, tiene el N° 02/04, tiene como fecha el 19/02/2021, con fecha de vencimiento para el 19/02/2022. Y la cuarta letra de cambio, lleva el N° 4/4 y se observa fecha del 19/02/2021, con fecha de vencimiento para el 19/02/2023. Esta documental se adminiculará con la testimonial del Ciudadano MIGUEL PACHECO; así se declara.
06. De las testimoniales promovidas por la parte demandada, fueron admitidas, constando a los autos solo la evacuación del ciudadano MIGUEL HENRIQUE PACHECO SOTERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.216.106, la cual será analizada de seguidas:
6.A. Deposición del Ciudadano MIGUEL HENRIQUE PACHECO SOTERAS (folio 81 y su vto): “… se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto el testigo y legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO SOTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.216.106, residenciado Guacara, Vía Vigirima, Sector centro, Estado Carabobo, de profesión u oficio: Operador Auxiliar de Producción. El Tribunal deja constancia se encuentra presente la parte demandante ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.184, asistida por la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.372, la parte demandada ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, asistido por la abogada FLORAYME ALAMO TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 139.243. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la Abogada en Ejercicio FLORAYME ALAMO TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 139.243, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas y la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.372., parte demandante en autos : PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Moya, parte demandada de autos?. CONTESTO: Si lo conozco. Aproximadamente 6 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que a mediados de fecha de 19 de febrero del 2021 aproximadamente, en calidad de préstamo dio una suma de dinero al ciudadano Oscar Moya para la compra y reparación de un vehículo modelo Aveo descrito en el libelo de la demandada? CONTESTO: Si, el dinero se dio en calidad de préstamo anticipadamente, ya que para la fecha del 19 de febrero del 2021 me cancelo la primera cuota de las letras de garantía que acordamos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si La Ciudadana Dayana Criollo Parte Demandante En Autos, Tuvo Pleno Conocimiento De La Negociación Y Préstamo Que Usted Le Realizo Al Ciudadano Oscar Moya? CONTESTO: Si puedo dar FE, que la ciudadana Dayana tenía conocimiento del préstamo y de la cantidad. Seguidamente tiene la palabra la abogada Lyacelis Acevedo, apoderada Judicial de la parte demandante quien formula las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si al otorgar el préstamo al demandando se dirigió junto a su conyugue a algún ente público para dar FE de dichas letras de cambio (Notaria, Registros)? Contestó: No tenemos nada escrito, pero puedo dar plenamente Fe que la ciudadana Dayana Tenía conocimiento del préstamo y de la cantidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el concepto de las letras de cambio manifestó o coloco préstamo por adquisición o reparación de vehículo? En esta oportunidad la parte demanda de oponer, al que el testigo por mi promovido de contestación a la pregunta formulada por la parte contraria en este proceso debido a que si bien es cierto tanto el testigo como el demandado suscribieron en la letra de cambio por montos únicos las mismas no estipulan su contenido en su contenido o por lo menos el formato de dicha letra no trae para identificar el para que se hizo el objetivo del préstamo por esa razón es que traigo hoy al ciudadano Miguel Pacheco como testigo ratificante y para que mediante su testimoniales ponga en contexto a este Tribunal el objetivo de dicho prestamos el cual se encuentra plasmado en las letras de cambio consignadas, el testigo Contestó: No contesto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si al momento de otorgar el préstamo la ciudadano Dayana Criollo dio autorización para el mismo con su firma?. Contestó: No para nada, pero doy plenamente FE de que la ciudadana Dayana tenía conocimiento del préstamo. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la Testimonial anterior las preguntas efectuadas, se desprende que dice conocer al ciudadano demandado de autos, desde hace 6 años aproximadamente, que, en febrero del 2021, le dio un préstamo al demandado para la compra y reparación de un vehículo modelo AVEO, librándose letras de cambio para el pago del referido préstamo y que la ciudadana DAYANA CRIOLLO, estuvo en pleno conocimiento de la referida negociación y préstamo. A su vez, de las Repreguntas formuladas al testigo por la parte demandante, se observa que no se suscribió documento público ni privado que valide que la ciudadana DAYANA CRIOLLO, tuviera algún conocimiento del préstamo, y que la misma no dio autorización de nada para algún tipo de préstamo. Esta deposición se adminicula con las letras de cambio insertas al folio cuarenta y tres (folio 43), de las cuales se observan cuatro (4) cambiales, por un monto cada una de Un mil dólares americanos, lo que suma un total de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000), de la declaración realizada al testigo MIGUEL PACHECO, C.I. V-21.216.106, este indica que le dio en préstamo al ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, parte demandada, mencionado monto para la compra de un Vehículo AVEO, plenamente identificado en autos. Cabe destacar, que la misma parte demandada en su contestación indica que el Vehículo Aveo, fue comprado en el año 2021, en malas condiciones, lo cual realizó a través de un préstamo (vuelto folio 25), en virtud de lo cual, queda demostrado que este bien fue adquirido durante la Unión concubinaria, y forma parte del acervo a partir, así como la deuda adquirida para la compra del mismo, es de por mitad (50%); así se declara.
07. De las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas, constando a los autos la evacuación de la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), y del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76):
07- A. Absolución de la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ (folios 69 y su vto, y 70):
…omisis…Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Comparece por ante este Tribunal la referida ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, quien estando legalmente juramentado manifestó decir verdad y ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.808.184, e igualmente presente en este acto la Abogada LYACELIS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.372, de este domicilio, y el ciudadano OSCAR MOYA, titular de la cedula de identidad N°V-16.814.172, con la abogada FLORAYME ALAMO, inscrita en el Inpeabogado bajo el N° 139.243, parte demandada y parte promovente de las pruebas. Impuesto del motivo de su comparecencia y reidores que les fueron los Artículos de la Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de las posiciones juradas que le serán formuladas por la Abogada FLORAYME ALAMO, inscrito en Inpreabogado N° 139.243. En este estado, la Abogada FLORAYME ALAMO, actuando en su carácter indicado, procede a formularle a la absolvente las posiciones juradas, y lo hace de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la demándate de autos si es cierto que su domicilio conyugal con el ciudadano Oscar Moya fue la siguiente dirección calle Briceño Sector La Florida, casa N 8-3, Guacara Estado Carabobo. La absolvente respondió: el ultimo domicilio no. SEGUNDA: Diga la demándate de autos, si el ciudadano Oscar Moya al culminar su relación con ella se mudó solo en la siguiente dirección Carretera Nacional Guacara San Joaquín, Urbanización Tierras del Sol, Condominio Los Caracaros Casa N°1 San Joaquín estado Carabobo. La absolvente respondió: No. TERCERA: Diga la demandante de autos, si es cierto que el ciudadano Oscar Moya alquilo un bien inmueble para su residencia ubicado en la dirección Carretera Nacional Guacara San Joaquín, Urbanización Tierras del Sol, Condominio Los Caracaros Casa N °1 San Joaquín estado Carabobo. La absolvente respondió: Si. CUARTA: Diga la demandante de autos si en contrato de arrendamiento que realizo el ciudadano Oscar Moya para el alquiler de esta vivienda participa usted. La absolvente respondió: No. CINCO: Diga la demandante de autos, si usted poseía llaves de la vivienda del ciudadano Oscar Moya alquilo en la dirección Carretera Nacional Guacara San Joaquín, Urbanización Tierras del Sol, Condominio Los Caracaros Casa N °1 San Joaquín estado Carabobo. La absolvente respondió: teníamos uno para los dos. SEIS: Diga la demándate de autos si en fecha 12 de marzo del año 2022 solicito a familiares del ciudadano Oscar Moya las llaves de la residencia antes descrita para sacar unas pertenecías suyas que se encontraban en ese lugar. La absolvente respondió: NO. SIETE: Diga la demandante de autos, si es cierto que en fecha 12 de marzo del 2022 se dirigió a la vivienda del ciudadano Oscar Moya antes descrita con las llaves que un familiar del mismo le entrego y asimismo procedió a sacar del inmueble todas las partencias del ciudadano Oscar Moya descrita en el Escrito de promoción de pruebas. La absolvente respondió: NO. OCHO: Diga la demandante de autos, si es cierto que en fecha 12 de marzo del 2022 y siguiente envió al ciudadano Oscar Moya mensajes de textos, notas de voz, fotos a su teléfono corroborando de que la misma había irrumpido en la residencia antes descrita y procedió a llevarse las cosas descritas en el escrito de promoción de pruebas consignadas ante este Tribunal y asimismo le manifestó que las devolvería con la única condición de que estuviese con ella y no estuviese con nadie más. La absolvente respondió: No. En este momento la parte promoverte solicita la intervención de la Juez. NUEVE: Diga la demandante de autos, si tiene conocimiento que el ciudadano Oscar Moya a mediados del año 2010 cobro un dinero producto de una herencia. La absolvente respondió: Si. DIEZ: Diga la demandante de autos si es cierto que el ciudadano Oscar Moya para esas fechas hasta mediados del año 2016 no tenía ningún empleo fijo. La absolvente respondió: Si. ONCE: Diga la demandante de autos si es cierto que en el año 2013 acompaño al ciudadano Oscar Moya a una agencia para proceder a realizar la compra de un vehículo modelo spark descrito en su libelo de demanda con dinero de la herencia adquirida. La absolvente respondió: No. DOCE: Diga la demandante de autos, si considera que el vehículo modelo spark adquirido en el año 2013 por ciudadano Oscar Moya con el dinero de una herencia recibida la misma lo considera parte de la liquidación de gananciales. En este momento la abogada de la parte demandante se opone. Se reformula la pregunta. DOCE: Diga la demandante de autos, si considera que el vehículo modelo spark adquirido en el año 2013 por ciudadano Oscar Moya la misma lo considera parte de la liquidación de gananciales. La absolvente respondió: Si. TRECE: Diga la demandante de autos si es cierto que en fecha 2017 cuando legalizo su unión estable de hecho con el ciudadano Oscar Moya hicieron mención que para la fecha no había adquirido bienes algunos. La absolvente respondió: Si. Cesaron las preguntas y la parte promovente aprovecha de tachar de falsedad de conformidad con lo establecido con la ley las deposiciones de la demandante de autos en las repuestas de las preguntas formuladas N° 1,2,5,6,7,8 y 12, para que una vez este Tribunal abra la incidencia consignar las pruebas necesarias que demuestren que lo dicho ha sido falso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…omisis…
La absolución anterior fue tachada por la parte demandada, específicamente las respuestas de las preguntas formuladas N° 1,2,5,6,7,8 y 12, en el mismo acto, constando diligencia inserta al folio 71, de fecha 17/02/2022, mediante la cual insiste en la tacha por ser falsas las respuestas dadas. Siendo ello así correspondía a la tachándote promover pruebas como lo indica el Artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, no constando a los autos, ninguna promovida la demandada a tal fin, por lo que se desestima la tacha, y en consecuencia queda demostrado con la deposición de la Ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, que esta no tenía llaves del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Guacara San Joaquín, Urbanización Tierras del Sol, Condominio Los Caracaros Casa N °1 San Joaquín estado Carabobo, que no le fue permitida ninguna llave por familiares del Ciudadano OSCAR MOYA (parte demandada). Que no saca ningunos enceres. Que en el año 2010 el demandado cobro un dinero producto de una herencia. Que en el año 2017 formalizaron la Unión estable de hecho; así se declara.
07.B. Absolución del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS (folios 75 y su vto, 76):
… omisis…Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Comparece por ante este Tribunal el referido ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, quien estando legalmente juramentado manifestó decir verdad y ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-16.814.172, e igualmente presente en este acto la Abogada FLORAYME ALAMO, inscrita en el Inpeabogado bajo el N° 139.243, parte demandada y promovente de las pruebas, y la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.808.184, con la Abogada LYACELIS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.372, de este domicilio, parte demandante. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídos como que les fueron los Artículos de la Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de las posiciones juradas que le serán formuladas por la Abogada LYACELIS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.372. En este estado, la Abogada LYACELIS ACEVEDO, actuando en su carácter indicado, procede a formularle a la absolvente las posiciones juradas, y lo hace de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el ciudadano Oscar Moya demandado según consta en autos, si vivió con la ciudadana Dayana Criollo en el inmueble de la madre de la demandante. El absolvente respondió: Si. SEGUNDA: Diga el ciudadano Oscar Moya demandado según consta en autos, si al momento de vivir en el inmueble de la madre der la ciudadana Dayana Criollo ellos tenían enceres adquiridos por ellos mismos como pareja. El absolvente respondió: Si. TERCERA: Diga el ciudadano Oscar Moya demandado según consta en autos, si tiene como demostrar la adquisición de todos y cada uno de los enceles adquiridos en la repuesta que manifestó en la pregunta anterior. El absolvente respondió: No tengo como demostrarlos ya que las facturas correspondientes las posee la demandante. CUARTA: Diga el ciudadano Oscar Moya demandado según consta en autos, si al momento de mudarse al inmueble donde estas como inquilino la ciudadana Dayana Criollo se fue con él y compartían el inmueble. El absolvente respondió: No. QUINTA: Diga el ciudadano Oscar Moya demandado según consta en autos, si las letras de cambio consignado como prueba donde presuntamente fueron dinero aportado para la adquirió de uno de los vehículos que forma parte de la demanda fueron autorizado por la ciudadana Dayana Criollo quien fuese su cónyuge en ese momento. El absolvente respondió: No. SEXTA: Diga el ciudadano Oscar Moya demandado según consta en autos, si cada uno de los bienes solicitados en la demanda tienen su documentación legal a nombre de él. El absolvente respondió: No. SEPTIMA: Diga el ciudadano Oscar Moya demandado según consta en autos, si la documentación aportada según consta en autos y emitidas por entes gubernamentales correspondientes se encuentran a nombre de él. El absolvente respondió: Si. OCTAVA: Diga el ciudadano Oscar Moya demandado según consta en autos, si los listados aportados en la demanda por ellos tienen como demostrar la pertenecía de eso. El absolvente respondió: Si. En este momento la Abogada de la parte demandante FLORAYME ALAMO procede a repreguntar. PRIMERA: Diga el demando de autos si es cierto que en fecha 12 de Marzo del 2022 la ciudadana Dayana Criollo parte demandante solicito a sus familiares la llave del bien inmueble alquilado por el ciudadano Oscar Moya ubicado en carretera nacional Guacara San Joaquín urbanización Tierra del Sol, condominio los Caracaras casa N° 01 San Joaquín estado Carabobo y procedió a sacar sin su permiso todas sus pertenecías de allí. El absolvente respondió: Si. SEGUNDA: Diga el demando de autos si es cierto que la ciudadana Dayana Criollo una vez separados se quedó en su poder todas las documentaciones del ciudadano Oscar Moya tales como Títulos, facturas, y parte de la documentación de sus bienes y para la fecha no se los ha devuelto. El absolvente respondió: Si. TERCERA: Diga el demando de autos si es cierto que aun cuando la ciudadana Dayana Criollo no lo autorizó a realizar la negoción con la letra de cambio la misma tenía conocimiento de dicha negoción. El absolvente respondió: Si. CUARTA: Diga el demando de autos si es cierto que cuando hace mención de que no posee documentación legal de todos los bienes adquiridos es porque de algunos le falta documentación. El absolvente respondió: Si. QUINTA: Diga el demando de autos si es cierto que en fecha 12 de marzo del 2022 y días venideros la ciudadana Dayana Criollo envió a su número telefónico mensajes de textos, mensajes de voz y fotos, donde le manifestaba admitía que había ido a su residencia alquilada y había sacado todas sus pertenecías y que las misma se las devolvería con una condición que volviera con ella y que no estuviese con nadie más. El absolvente respondió: Si. SEXTA: Diga el demando de autos si es cierto que le vehículo modelo spark descrito en el libelo de la demanda fue adquirido con dinero de una herencia que el mismo cobro y asimismo fue la ciudadana Dayana Criollo quien le acompaño a realizar el retiro del dinero y posteriormente a dirigirse a una agencia en donde compro el vehículo. El absolvente respondió: Si. SEPTMA: Diga el demando de autos si es cierto que la moto mencionada y descrita en el libelo de la demanda fue vendida cuando se encontraban en unión y el dinero de la venta de la misma fue utilizado por ambos para la compra de artículos personales es decir aun cuando no hubo documentación la ciudadana Dayana Criollo tuvo conocimiento dicha negociación. El absolvente respondió: Si. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…omisis…
La absolución anterior fue tachada por la parte demandante, específicamente las respuestas de las preguntas formuladas N° 2,6,7 y 8, mediante diligencia inserta al folio 77, de fecha 22/02/2023. Siendo ello así correspondía a la tachándote promover pruebas como lo indica el Artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, no constando a los autos, ninguna promovida la demandante a tal fin, por lo que se desestima la tacha.
De la deposición del demandado, no puede determinar esta juzgadora cuales fueron los enceres adquiridos durante la Unión estable de Hecho, que demanda el Ciudadano OSCAR JOSE MOYA, en su contestación, y que detalla en su escrito de promoción de pruebas, ya que en cuanto a estos solo realiza un listado, indicando que no tiene como demostrar la adquisición de los mismos, porque a su decir las facturas están en poder de la demandante, siendo ello así debió aportar otro medio de prueba; en consecuencia quedan excluidos de la partición; así se establece.
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que ambas partes lograron demostrar fehacientemente los requisitos de procedibilidad de su pretensión de partición de la comunidad de bienes de la Unión Estable de hecho, que fue desde el 15/01/2009 hasta el 04/03/2022, por lo que se hace procedente a la partición de los siguientes bienes: 01. Vehículo Marca: BERA, Modelo: BR 150 NEW / 11 Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871; 02. Vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro: 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482. 03. Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS. Que le cancelare la Empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A. RIF J-000568468, situado en la ciudad de Caracas, Avenida Blandin, con Av. Chaguaramos, torre BOD, Ofic. P15, La Castellana Caracas de Mirada, Edificio Seguros Adriática, Piso 3, Oficina 32. Por un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO (2.845,88).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En el presente caso, ninguna de las partes alegó y probó convención en contrario, es decir, de allí que las ganancias o beneficios obtenidos durante la tantas veces mencionada Unión Estable de Hecho, son comunes de por mitad.
Así las cosas, en este supuesto tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 173 del Código Civil, antes transcrito, al señalar que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”, es decir, la comunidad de los bienes en la Unión estable de Hechos de los ciudadanos DAYANA MARCELA CRIOLLO RAMIREZ y OSCAR JOSE MOYA ARMAS, inició el día desde el 15/01/2009 y concluyo el día el 04/03/2022, por tanto, las ganancias o beneficios obtenidos durante la referida Unión estable, son comunes de por mitad y deben liquidarse.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. Tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por PARTICIPION DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la Ciudadana DAYANA MARCELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.184, a través de su Apoderada Judicial abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.372, en contra del Ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.814.172. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos DAYANA MARCELA CRIOLLO RAMIREZ, y OSCAR JOSE MOYA ARMAS, durante el lapso comprendido entre el 15 de enero del año 2009 hasta el 04 de marzo de 2022, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 01. Vehículo Marca: BERA, Modelo: BR 150 NEW / 11 Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871; 02. Vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro: 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482. 03. Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS. Que le cancelare la Empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A. RIF J-000568468, situado en la ciudad de Caracas, Avenida Blandin, con Av. Chaguaramos, torre BOD, Ofic. P15, La Castellana Caracas de Mirada, Edificio Seguros Adriática, Piso 3, Oficina 32. Por un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO (2.845,88). TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 eiusdem, no hay condena al pago de las costas dada la naturaleza de la decisión. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.799
FRRE/YR.-
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