REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.759.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR JESÚS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.523.698.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MERY ANGARITA y ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.955 y 134.637 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 24.736.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.759.131, debidamente representado por el abogado EDGAR JESÚS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855 en contra de la ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.523.698. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y presentado en físico libelo de demanda junto con sus recaudos anexos en fecha 14/12/2021, por lo que este Tribunal le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2021, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 16). En fecha 28/04/2022, comparece el ciudadano JOSÉ MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.759.131, parte demandante, asistido por el abogado EDGAR JESÚS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855 y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 17); por lo que, este Tribunal en fecha 03/05/2022, dicta auto abocando a quien suscribe al conocimiento de la presente causa (folio 18). En fecha 12/05/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa, edicto, boleta de notificación y aperturando cuaderno de medidas (folios 19 al 21). En fecha 01/06/2022, comparece el alguacil de este Tribunal, y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 23). En fecha 02/06/2022, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haber realizado la notificación del Ministerio Publico, tal y como se acordó en el auto de admisión de la demanda (folio 24 y 25). En fecha 02/06/2022, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber practicado la debida citación personal de la ciudadana demandada YULI MARIA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.523.698. En fecha 06/07/2022, comparece la ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.523.698, parte demandada, asistida por la abogada MERY ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.955, quien presento escrito oponiendo cuestiones previas (folio 28 y 29); por lo que, este Tribunal en fecha 07/07/2022, mediante auto fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de comparecencia de la demandada, para que la parte actora subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil (folio 30). En fecha 25 de julio del 2022, comparece el ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, plenamente identificado en autos, quien le otorga poder apud acta al abogado EDGAR JESUS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855 (folio 31 y su vuelto). En fecha 27/09/2022, comparece el abogado EDGAR JESUS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia consignando copia de la publicación en el periódico La Calle de fecha 23-09-2022, del EDICTO que fuera acordado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda (folio 32 y 33). En fecha 07/11/2022, comparece el abogado EDGAR JESÚS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito subsanando lo relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 36 y su vto). En fecha 25/11/2022, la secretaria de este Tribunal, deja constancia en autos de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda (folio 37). En fecha 16/12/2022, comparece la ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, parte demandada, asistida por la abogada ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.637 y suscribe diligencia exponiendo que este Tribunal computo erróneamente el lapso de contestación a la demanda (folio 38). En fecha 21/12/2022, este Tribunal dicta auto acordando expedir computo por secretaria de los lapsos procesales que corren en el presente expediente (folio 39 y su vto); a su vez, en la misma fecha este Tribunal dicta auto dando respuesta a lo expuesto por la parte demandada en relación al cómputo de los lapsos procesales, y ratifica que los mismos han corrido de manera íntegra (folios 40, 41 y sus vtos). En fecha 10/01/2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas para ser agregado a los autos, en la oportunidad correspondiente (folio 42). En fecha 11/01/2023, comparece la ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, parte demandada, asistida por la abogada ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.637 y suscribe diligencia apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 21/12/2022. En fecha 11/01/2023, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia en autos de que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas para ser agregado a los autos, en la oportunidad correspondiente (vto folio 43). En fecha 01/02/2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 45 al 56). En fecha 06/02/2023, este Tribunal dicta auto escuchando en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 21/12/2022 (folio 58). En fecha 13/02/2023, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 60 y su vto). En fecha 10/04/2023, comparece el abogado EDGAR VIRGÛEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito de informes (folios 71, 72 y sus vtos). En fecha 07-08-2023, mediante auto este Tribunal difiere por 30 días continuos el pronunciamiento de la decisión en la presente causa (folio 73).
Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… Desde principios del año 2009 inicie una relación de pareja con la ciudadana: YULI MARÍA TESTA GOITIA… fijando nuestra residencia y por ende nuestro domicilio conyugal, en el Edificio Aventino, Piso 2, Apartamento (2-A), ubicado en la Avenida Lara c/c Calle Briceño Méndez, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con quien a pesar de no haber procreado hijos mantuvimos una Unión Estable de Hecho durante doce (12) años, hasta que desde hace aproximadamente Tres (03) meses atrás me manifestó su deseo de ponerle fin a nuestra relación y es por ello que acudo por ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo la presente Acción Mero Declarativa en función de que se sirva ordenar la evacuación de las probanzas respectivas que por este medio promuevo a los justos fines de demostrar la veracidad de mi aseveración en el sentido de que se emita la correspondiente Declaración de Estado exigido como requisito previo de procedencia para la admisión de la Demanda de Partición de la Mancomunidad y en consecuencia el justo reparto de los bienes que adquirimos durante el tiempo de nuestra relación, que en nuestro caso estuvo comprendida entre los años 2009 y 2021 donde resalta la adquisición de un inmueble …” (folio 01 y vto)
Que “… Relación esta que mantuvimos durante un lapso de tiempo de aproximadamente 12 años con la más sana intención de crear una verdadera familia y funcionar como como tal, prodigándonos públicamente el trato y afecto propio de una familia como si realmente estuviésemos casados…” ( vto folio 1)
Que “… Unión Estable de Hecho la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida y reconocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivimos como los lugares de esparcimiento y sitios donde ejercemos nuestras actividades laborales y de negocios, comportándonos como marido y mujer durante estos 12 años comprendidos entre mediados de febrero del 2.009 y hasta finales de Julio de 2021, momento en que ella me manifestó su decisión de ponerle fin a nuestra relación…” (vto folio 1)
Que “… Relación en la cual ciertamente aunque no procreamos hijos ni tuvimos niños en adopción, para mayor abundamiento de prueba de nuestra Unión Estable de Hecho, esta el trato efectivo que nos prodigábamos al punto de vivir juntos bajo el mismo techo fijando nuestra residencia en el referido apartamento cuyos gastos de condominio y demás cargas de la comunidad de copropietarios asumimos y compartimos solidariamente sin ningún distingo ni discriminación alguna y donde muy a pesar de ser ella quien figura como propietaria del mismo he sido yo quien usa el Puesto de Estacionamiento que corresponde a dicho apartamento distinguido igualmente con el Número y Letra 2-A…” (vto folio 1 y folio 2)
Que “… Vista la existencia y concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura de pareja o concubinos derivado de nuestra relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que hemos mantenido sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecemos ella de estado civil soltera y yo divorciado, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ambos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta saciedad la existencia de nuestra unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna de que ha habido una unión estable de hecho prolongada por 12 años, aunque en medio de esta no hubo hijos, ni procreados ni adoptados, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica…” (folio 03)
Que “… PRIMERA: Desde mediados de febrero de 2.009, YULI MARÍA TESTA GOITIA y mi persona: JOSÉ MANUEL PALACIOS BELANDRIA, decidimos vivir como marido y mujer, en unión estable de hecho y con la esperanza de casarnos; fijando nuestro domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Número y Letra: Dos- A (2-A)… relación marital derivada de nuestra unión estable de hecho, la cual mantuvimos como si hubiésemos estado casados…” (folio 3)
Que “… SEGUNDA: Que dicha unión estable de hecho la cultivamos y mantuvimos durante por un lapso de tiempo ininterrumpido de doce (12) años, desde mediados de febrero de 2.009 y hasta el día 27 de julio del 2021, cuando la ciudadana: YULI MARÍA TESTA GOITIA me manifestó su deseo de terminar nuestra relación…” (folio 3)
Que “… TERCERA: Que durante esta unión concubinaria no tuvimos hijos, ni procreados ni adoptados, ni reconocimos niños bajo ninguna figura jurídica…” (folio 3)
Que “… CUARTA: Existen pruebas irrebatibles de que dicha Unión Estable de Hecho si hubo bienes inmuebles, probados aquí en autos…” (folio 3)
Que “… QUINTA: Que la ciudadana: YULI MARÍA TESTA GOITIA, esta en la obligación de aceptar y proceder a la partición de la comunidad de gananciales surgida de nuestra unión marital o unión estable de hecho por espacio de 12 años…” (vto folio 3)
Que “… SEXTA … Este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de hecho que existió entre la ciudadana: YULI MARÍA TESTA GOITIA y mi persona: JOSÉ MANUEL PALACIOS BELANDRIA …” (vto folio 3)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito en fecha 06/07/2022, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 28 y 29); las cuales fueron debidamente subsanadas, de forma voluntaria, en la oportunidad correspondiente por la parte demandante, en escrito presentado en fecha 07/11/2022, a través de su Apoderado Judicial (folio 36 y su vto). Y a su vez, tal como se observa en la constancia que dejo la secretaria de este Tribunal, la cual corre a los autos en el folio treinta y siete (37), la parte demandada no presento escrito de contestación al fondo de la demanda.
De igual manera en fecha 10-04-2023, la parte actora presento escrito de informes cursante de los folios setenta y uno al setenta y dos y sus vueltos (71 al 72), mediante el cual indico lo siguiente:
“…Como quiera que el objeto del presente procedimiento es evidenciar si existió o no una relación de pareja entre dos individuos cuya convivencia reúne los elementos básicos esenciales que caracterizan una unión Estable de Hecho, es por ello que plasmamos en el presente escrito un resumen objetivo y veras de las apreciaciones mediante las cuales quedo demostrado de forma fehaciente e inequívoca la existencia de dicha relación, todo lo cual se desprende de los siguientes hechos y elementos: PRIMERO: La contraparte quedo confesa por efecto de la Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda durante la etapa inicial del proceso, una vez vencido el lapso establecido para ello. SEGUNDO: Opuestas las Cuestiones Previas por parte de la demandada y subsanadas voluntariamente como fueron por la parte accionante, la causa quedó abierta a pruebas donde la parte demandada solo podía promover pruebas con base a los argumentos de su contestación la cual por ser inexistente carece de fundamento (…) Por todo lo cual solicito que todas y cada una de las probanzas aquí promovidas y evacuadas sean valoradas en su justa dimensión a los efectos de demostrar la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, la singularidad y la notoriedad de la relación que ellos han mantenido sin ningún impedimento como para contraer matrimonio civil puesto que ella permanece en estado civil soltera y él divorciado, quedando así demostrada en definitiva la indubitable e innegable existencia de una UNION ESTABLE DE HECHO…”
PUNTO PREVIO
Que el caso de marras se trata de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y visto que la parte accionante alego en su escrito de informes la confesión ficta, es por lo que, es necesario traer a colación, lo que ha dejado sentado tanto la Doctrina, como el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintas decisiones con relación a este tipo de juicio:
“…El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público”,(…)por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, la cual es de estricto orden público, no es permitido este acto de autocomposición procesal, (…) a este respecto, este juzgador considera oportuno profundizar en torno a que entendemos por estado y capacidad, y la naturaleza de la institución del concubinato en nuestra legislación. El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación (…) Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado. Lo que el Juez puede- y debe- es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad. (P. 368)…”
Este tribunal puntualiza que la pretensión de la parte actora lo es una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, fundamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte se evidencia que la demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda. Ante tal circunstancia, hay que subrayar que el concubinato no es, desde el punto de vista del Derecho, sino de un mero hecho; y para que pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres (i) ser público y notorio, (ii) debe ser regular y permanente, (iii) debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer), (iii) debe tener lugar entre persona del sexo opuesto. En consecuencia, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
En este orden de ideas, se puede apreciar que existen varios elementos que se conjugan para negar el carácter de cuestión de mero derecho invocado por los intervinientes dentro del proceso por mera declaración de concubinato. Se trata de una cuestión que atiende el orden público y que a diferencia de lo que sostienen las partes; no puede eximirse de pruebas. En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de agosto de 2003, se dejó sentado que: “…existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
(Citada en http://www.antecedentespenales.com.ve/confesion-ficta-o-contestacion-de-la-demanda-en-acciones-mero-declarativas-de-concubinato/ ).
De la misma manera, a través de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682-150705-04-3301, se homologa los efectos del concubinato con el matrimonio; asimismo ha de razonarse esa igualación, cuando en materia de matrimonio, no se permite la confesión ficta por el hecho de la incomparecencia del demandado citado (artículo 757 del código de Procedimiento Civil), pues se presume contradicha la demanda, sin estar exento de pruebas. En virtud de lo antes transcrito, y que hace suyo quien suscribe, al encontrarnos como se indicó en líneas anteriores en presencia de una demanda por concepto de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, donde hay un criterio definitivo que dichas demandas versan sobre el estado y capacidad de las personas, es por lo que, a los fines del resguardo de los principios procesarles del debido proceso y la seguridad jurídica, lo ajustado a derecho, es decidir este asunto conforme a lo contenido en el expediente, sin que aplique la confesión ficta. Así se decide. -
Resuelto el punto anterior se procede al análisis de este asunto, en los siguientes términos: Como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere a una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en tal sentido se hace necesario indicar las normas que regulan, lo cual se hará seguidamente.
Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:
Artículo 767 del Código Civil que establece: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Del escrito libelar se desprende que el demandante Ciudadano JOSÉ MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.131 y de este domicilio, para el momento de la interposición de la demanda, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JESÚS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.855, procede a demandar a la Ciudadana YULI MARÍA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.523.698, de este domicilio, con quien alega tuvo una unión estable de hecho de doce (12) años, desde mediados de febrero de 2009 hasta el 27 de julio del 2021, fecha en la cual la demandada le manifestó su deseo de terminar la relación. Para fundamentar su pretensión trae a los autos documentales acompañadas al libelo de demanda (folios 08 al 14), que se analizaran de seguidas.
01.- Marcado “B”, copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, Cedula de Identidad V-8.759.131, fecha de expedición 14/03/2017 (folio 08). De esta documental se observa la identidad del ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, su estado civil, que indica DIVORCIADO y su fecha de nacimiento 25/11/1967, siendo el prenombrado ciudadano parte demandante de este juicio y visto que la misma no fue objeto de impugnación u ataque alguno por la parte contraria; es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
02.- Marcado “C”, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA (folio 09). De esta documental se observa el domicilio fiscal del ciudadano José Manuel Palacios, parte demandante en la presenta causa, ubicado en la Av. Lara, Edif Aventino, piso 2, Apt- 2-A, sector La Candelaria, Valencia, Carabobo, zona postal 2001, con fecha de inscripción 10/10/2002, fecha de última actualización 29/03/2020, fecha de vencimiento 29/03/2023, a la referida documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que el demandante residia en la dirección arriba indicada.
03.- Marcado “D”, copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana YULI MARÍA TESTA GOITIA, Cedula de identidad N° V-9.523.698, expedida en fecha 31/10/2017 (folio 10); De esta documental se observa la identidad de la ciudadana Yuli Maria Testa Goitia, su estado civil, donde se puede observar que es SOLTERA, y su fecha de nacimiento 11/11/1968, por lo que, siendo la prenombrada ciudadana parte demandada de este juicio; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de la parte demandada en la presenta causa.
04.- Marcado “E”, copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana YULI MARÍA TESTA GOITIA (folio 11). De esta documental se observa el domicilio fiscal de la parte demandada en la presenta cuusa, ubicado en Av. Lara, N° 105-90 edif Aventino, piso 2, apt- 2-A, sector Centro de Valencia, Valencia, Carabobo, zona postal 2001, con fecha de inscripción 21/03/2006, fecha de última actualización 13/07/2021, fecha de vencimiento 13/07/2024, y visto que dicha documental no fue objeto de impugnación o ataque alguno de la parte contraria se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el domicilio de la demandada ciudadana Yuli Testa, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
05.- Marcado “F”, Documento Público relativo a Constancia de Residencia del ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 26-02-2021 (folio 12). De la referida documental se desprende que la registradora civil de la antes referida oficina deja constancia que el antes mencionado ciudadano José Palacios declaro que desde enero del 2009 habita de forma permanente en el edificio Aventino, Piso 2, Apartamento 2-A, ubicado en la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
06.- Marcado “G”, Documento Privado en copia simple, emanado de la Junta de Condominio del Edificio Aventino, suscrito por ciudadano JOSÉ DE LEÓN, en su condición de Directivo Principal de la Junta de Condominio del Edificio Aventino, ubicado en la Avenida Lara c/c Calle Briceño Méndez, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, expedido en fecha 07/12/2021 (folio13);. De La anterior documental se evidencia que el ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, reside en el Apartamento distinguido con el N° 2-A del edificio antes identificado, desde hace 12 años, siendo su única residencia y que dispone de otro domicilio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
07.- Marcado “H”, Copia simple de factura N° 294873591, emitida en fecha 01/02/2021 por Simple TV, Cliente N° 109732964 (folio 14). De la referida documental se observan los datos del cliente, ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, cedula de identidad N° V- 8.759.131, por un total facturado de USD. 1,91; con motivo a un periodo de facturación del 31-01-2021 al 03-03-2021, por un paquete de programación “Byte”. De la anterior documental se observa que la misma es un documento privado emanado de tercero, quien decide no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria, la parte demandante promovió en su escrito de promoción de prueba (folio 46 y 47 y sus vtos) lo siguiente:
01.- De las documentales: Ratificó todas y cada una de las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de demanda, descritas por esta Juzgadora en líneas anteriores, marcadas B,C,D,E,F,G,H, consignando nuevamente junto al referido escrito, fotostatos de los mismos; siendo dichas documentales valoradas en líneas anteriores. Así se establece.
02.- Marcado “I”, Documento Privado expedido en fecha 05/04/2011, por la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (folio 55); mediante el cual da constancia que el ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, presto sus servicios en la referida empresa, desde el 25 de mayo 2009 hasta el día 05 de junio de 2012. Por lo que, este Tribunal evidencia que dicho documento no aporta ningún elemento relacionado con el hecho controvertido, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
03.- De las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron admitidas, constando a los autos la evacuación de los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LEON GOMEZ, C.I. V-9.511.784 y GONZALO GERARDO DIAZ FAJARDO, C.I. V-7.066.711, las cuales serán analizadas de seguidas:
3.A.-Deposición del Ciudadano JOSE GREGORIO DE LEON GOMEZ (folio 69 y su vto): “… se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto el testigo y legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadano JOSE GREGORIO DE LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.511.784, con domicilio en la Avenida Lara, edifico Aventino, de profesión Comerciante. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandante Apoderado Judicial, abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, parte promoverte de las pruebas, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, venezolana mayor de edad titular de la cedulada de identidad N° V- 9.523.698, debidamente asistida por la abogada Ana María Frey Ramírez, I.P.S.A. N° 134.637 Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, Apoderado Judicial JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.759.131, parte demandante de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Conoce Suficientemente Y Desde Hace Bastante Tiempo Al Ciudadano JOSE MANUEL BELANDRIA Y A la Ciudadana YULI MARIA TESTA De Vista Trato Y Comunicación?. Contesto: Si los conozco de 10 a 12 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo De Donde Los Conoce A Ambos? Contesto: Del edificio donde vivo, somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Por El Conocimiento Que Dice Tener De Las Personas Antes Mencionada Sabe Y Le Consta Que Mantienen Una Relación Como Pareja? Contesto: Yo siempre los veía a ellos como pareja en el edificio, compartían juntos y salían juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Que Otros Hechos Concretos Le Hacen Pensar Que Ciertamente Los Ciudadanos Prenombrados Son Una Pareja? Contesto: Yo a ellos la vía compartiendo alegremente, diversas partes de las zonas, pareja muy divertida en ese particular, Vivian juntos en el mismo apartamento. QUINTA PREGUNTA: ¿Alguna Vez Llego A Decirle El Señor José Manuel Pagaba Algún Alquiler Por Vivir Allí? Contesto no, nunca me lo dijo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Como Miembro De La Junta De Condominio Tiene Conocimiento Que La Señora Yuli María Testa Vivió Inicialmente En El Apartamento Como Inquilina Y Que Luego Después De Estar Conviviendo Con El Señor José Manuel Fue Cuando Adquirieron La Propiedad Del Apartamento? Contesto: Si según así fueron los hechos. Seguidamente tiene la palabra la ciudadana Yuli María Testa plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Ana María Frey Ramírez, parte demandada quien formula el siguiente interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo lleva viviendo en el edifico Aventino? Contesto: Como 30 años más o menos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el tiempo que manifiesta vivir en dicho edificio sabe y le consta que la señora Yuli Testa tiene un tiempo aproximado de 25 años viviendo en el mismo edifico? Contesto: No me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo le une a la señora Yuli Testa y al Señor José Palacios? Contesto: Somos vecinos del edifico donde vivimos, nos conseguimos en el ascensor, en los pasillos e inclusive en la cola de la gasolina. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Alguna Vez Fue Invitado A Algún Acto Social O Reunión Familiar En El Apartamento Donde Reside La Señora Yuli Testa? Contesto: que yo me recuerde no. QUINTA PREGUNTA ¿En qué oportunidad le fue presentado a la señora Yuli testa y al señor José Palacio como pareja? Contesto: Como pareja no, como junta de condominio los tenemos reconocidos como pareja. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta que las aseveraciones realizadas respecto de la condición en que ha vivido la señora Yuli Testa desde hace aproximadamente 20 a 25 años ha cambiado de inquilina a propietaria? Contesto: de constarme 100 por ciento no, pero fueron los comentarios que han realizado respecto a junta de condominio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Desde que fecha de tenta un cargo en la junta de condominio y que cargo manifiesta poseer? Contesto: Yo tengo aproximadamente 4 años como administrador y actualmente presidente de la junta de condominio, no posee fecha exacta. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la Testimonial anterior y de las preguntas efectuadas, se desprende que la testigo es conteste en cuanto a que conoce tanto al demandante como a la demandada desde hace 10 o 12 años, que estos se veían como pareja en el edificio, compartían juntos, salían juntos y que vivían juntos en el mismo apartamento. A su vez, de las preguntas formuladas al ciudadano testigo por la abogada de la parte demandada, se observa que los ciudadanos Yuli Testa y José Belandria eran vecinos del testigo y que se conseguían en el ascensor y pasillos del edificio donde vivían, de igual manera que la junta de condominio los tenía reconocidos como pareja. Por lo que, se puede colegir que hubo una relación estable por años, entre JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA y YULI TESTA; en virtud de lo anterior esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así lo declara.
3.B.- Deposición del Ciudadano GONZALO GERARDO DIAZ FAJARDO (folio 70 y su vto): “… se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto el testigo y legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadano GONZALO GERARDO DIAZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.066.711, con domicilio en Edificio Aventino, Lara con Briceño Méndez Primer Piso Apartamento 1-C, de profesión Comerciante. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandante Apoderado Judicial, abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, parte promoverte de las pruebas, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, venezolana mayor de edad titular de la cedulada de identidad N° V- 9.523.698, debidamente asistida por la abogada Ana María Frey Ramírez, I.P.S.A. N° 134.637 Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, Apoderado Judicial JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.759.131, parte demandante de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Conoce Suficientemente De Vista Trato Y Comunicación Desde Hace Bastante Tiempo A Los Ciudadanos José Manuel Palacios Belandria Y Yuli Testa Goitia?. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Desde Hace Cuánto Tiempo Y De Donde Conoce A Dichos Ciudadanos? Contesto: Somos vecinos del mismo edificio Aventino. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Desde Hace Cuánto Tiempo Los Conoce? Contesto: Relativamente 10 años uno más que otro, pero 10 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Por El Conocimiento Que Dice Tener De Ambas Partes Sabe Y Le Consta Que Cohabitan En Ese Apartamento Como Pareja? Contesto: si, de constarme no porque no a suido a visitarlos, pero me consta que Vivian juntos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Puede Decirnos Algún Hecho Concreto Que Le Haga Pensar Que Ciertamente Dichos Ciudadanos Son Una Pareja? Contesto: compartían celebraciones con amigos mutuos de ellos, juntos en el vehículo que tenían y coincidíamos en el negocio de compras, abastos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Alguna Vez El Señor José Manuel Le Refirió Que El Estuviese Allí Como Inquilino o como Copropietario? Contesto: Referirme o comentarme el hecho no, pero si entendí que estaban alquilados en su momento cuando empezaron a vivir, después me entere que estaban comprando el apartamento, porque le estaban haciendo remodelaciones al apartamento. Seguidamente tiene la palabra la ciudadana Yuli María Testa plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Ana María Frey Ramírez, parte demandada quien formula el siguiente interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando vive en el edificio Aventino? Contesto: 1980. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Sabe Que La Ciudadana Yuli Testa Reside En Dicho Edifico Desde Hace Aproximadamente 25 Años? Contesto: 25 años no lo sé, pero sí sé que ella está en dicho apartamento antes de estar con José Manuel. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Que Vinculo Le Une A La Ciudadana Yuli Testa Y la Ciudadano José Palacios? Contesto: vecinos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si En Alguna Oportunidad A Sido Invitado A Actos Sociales O Reuniones Familiares O De Amigos En El Apartamento En El Cual Reside La Ciudadana Yuli Testa? Contesto: en ninguna oportunidad, como dije anteriormente no he ido nunca a ninguna reunión, lo único es mi hija que si visitaba a ellos porque era amiga de la hija de la señora. QUINTA PREGUNTA ¿Diga El Testigo En Que Oportunidad Le Fue Presentada A La Ciudadana Yuli Testa Y Al Señor José Palacios Como Pareja? Contesto: ni como pareja ni como inquilino. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De la Testimonial anterior y de las preguntas efectuadas, se desprende que el testigo anteriormente identificado, conocía a los ciudadanos JOSE MANUEL PALACIOS BELANDRIA y YULI TESTA GOITA, desde hace 10 años y que le consta que ambos vivían juntos. Por lo que, se puede colegir que hubo una relación estable por años, entre JOSE PALACIOS y YULI TESTA; en virtud de lo anterior esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así lo declara. -
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió en su escrito de promoción de prueba (folio 56 y su vto) lo siguiente:
De las testimoniales promovidas por la parte demandada, fueron admitidas, constando a los autos la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas LUZ MARY PARRA CHACÍN, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.390.267 y DAISSY JOSEFINA SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.601.021, las cuales serán analizadas de seguidas:
A.- Deposición de la Ciudadana LUZ MARY PARRA CHACÍN (folio 63): “… se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto el testigo y legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadana LUZ MARY PARRA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.390.267, residenciado en el socorro, Municipio Miguel Peña, sector el oasis, estado Carabobo, de profesión u oficio: comerciante. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandada ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.523.698, con su abogada asistente ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.637, parte promovente de las pruebas. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la Abogada en Ejercicio ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.637, abogada asistente de la ciudadana YULI MARIA TESTA parte demandada de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Yuli Testa y al ciudadano José Palacios, demandante de la presente causa. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Yuli y al ciudadano José Palacios. Contesto: A Yuli la conozco de hace quince años de trato y amistad y al señor José hace seis años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que vincule les une a la señora Yuli y al señor José. Contesto: Un vínculo de amistad siempre se presentó como su amiga y cuando iba para su casa era simplemente su amigo, no había más trato en ninguno. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la señora Yuli y el señor José le consta que haya habido tratos como pareja o unión estable de hecho. Contesto: No ningún momento, ellos simplemente fueron amigos, y me consta porque cada iba para su casa, el señor José tenía su propia habitación, yo siempre me quedaba a dormir allá y no tenían ningún trato marital. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años lleva viviendo la señora Yuli Testa en el apartamento en el edificio Aventino, Piso 2, Apartamento (2-A), ubicado en la Avenida Lara, c/c, calle Briceño Méndez, en la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del estado Carabobo. Contesto: Desde que la conocí, ella siempre ha vivido siempre ahí, desde hace los quince años que la conozco ella está ahí. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Vista la anterior testimonial promovida por la parte demandada, mediante la cual pretende desvirtuar la existencia de la unión concubinaria entre el demandante, plenamente identificado y la ciudadana Yuli Testa, este Tribunal observa de dicha testimonial que la testigo ciudadana Luz Maria Testa, tiene una relación de amistad con la parte demandada, ya que en su declaración específicamente en la respuesta de la Cuarta pregunta indica: “…yo siempre me quedaba a dormir allá y no tenían ningún trato…” (sic). Razón por la cual, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil.
B.- Deposición de la Ciudadana DAISSY JOSEFINA SANDOVAL GONZALEZ (folio 64 y su vto): “… se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto el testigo y legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadana DAISSY JOSEFINA SANDOVAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.601.021, residenciada en la calle principal, central Tacarigua, casa N° 5, estado Carabobo, de profesión u oficio: estilista. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la parte demandada ciudadana YULI MARIA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.523.698, con su abogada asistente ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.637, parte promovente de las pruebas, y el abogado EGDAR JESUS VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Impuesto del motivo de su comparecencia y leidoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la Abogada en Ejercicio ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.637, abogada asistente de la ciudadana YULI MARIA TESTA parte demandada de autos, plenamente identificados en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Yuli Testa y al ciudadano José Palacio, demandante en la presente causa. Contesto: Si, conozco a Yuli Testa de hace muchísimos años y a ella lo he visto de hace veinticinco años; en este estado, la testigo corrigió y añadió a su respuesta lo siguiente: a el lo he visto y a ella la conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que vinculo les une a la señora Yuli Testa y al ciudadano José Palacios, Contesto: Ninguno, ningún vinculo marital, en este instante, la interrogante reformulo la pregunta; SEGUNDA PREGUNTA REFORMULADA: Diga la testigo, desde cuando y donde conoce a la ciudadana Yuli Testa y al ciudadano José Palacios. Contesto: A ella la conozco desde el Banco Provincial, que yo iba mucho al banco provincial, hicimos muy buenas relaciones, y yo como estilista la atendi en su apartamento. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esas visitas de atención al cliente en el apartamento de la señora Yuli conoció al señor José Palacios. Contesto: Si, lo vela siempre. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si de el conocimiento que tiene de la señora Yull y el señor José Palacios, ha podido apreciar o conocer que ambos se dispensaran tratos de pareja o unión estable de hecho. Contesto: No, porque ella me comento ahl que le pidió que le alquilara un cuarto para venirse para Valencia, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Yuli, sabe desde cuando esta vive en el apartamento ubicado en el edificio Aventino, Piso 2, Apartamento (2-A), ubicado en la Avenida Lara, c/c, calle Briceño Méndez, en la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del estado Carabobo. Contesto: Como veintitrés años en el apartamento. En este instante, pasa a pregunta el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando viene visitando el inmueble donde vive la pareja Testa-Palacios, Contesto: Le digo ellos no son pareja y vengo visitando el apartamento desde hace veintitrés años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, quehoras visita ella el inmueble. Contesto: Yo lo visito cuando ella me llama para atenderla, para córtale su cabello, me llama como a las 10 de la mañana, también como a las 6 am y 6 a 7 pm. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si de su relación con la señora Yuli como cliente se ha estrechado algún vinculo amistoso de mayor calidad. Contesto: No, es mi clienta. En este instante, nuevamente la abogada ANA MARIA FREY RAMIREZ, pasa a interrogar a la ciudadana testigo: PRIMERA PREGUNTA: De esas atenciones como cliente no ha surgido más vinculos que un trato netamente de cliente. Contesto, Cliente, amiga. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman
Vista la anterior testimonial promovida por la parte demandada, mediante la cual pretende desvirtuar la existencia de la unión concubinaria entre el demandante, plenamente identificado y la ciudadana Yuli Testa, este Tribunal observa que la ciudadana Daissy Sandoval indica que visitaba a la parte demandada desde hace 23 años y que siempre veía al ciudadano José palacios en el apartamento ubicado en el edificio Aventino, Piso 2, Apartamento (2-A), ubicado en la Avenida Lara, c/c, calle Briceño Méndez, en la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del estado Carabobo. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento. -
Narradas las actuaciones realizadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así mismo, sobre las uniones de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”....omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. Omissis...“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”....omissis...“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia....omissis...“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
En consecuencia, en el presente caso el ciudadano JOSÉ MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.131 y de este domicilio, para el momento de la interposición de la demanda, debidamente asistido por el abogado EDGAR JESÚS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.855, alegó y afirmó que desde febrero del año 2009 inició una relación concubinaria con la ciudadana YULI MARÍA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.523.698, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 27 de Julio de 2021, dichos hechos fueron corroborados por esta juzgadora conforme al acervo probatorio traído a las actas procesales, como fueron documentales y testimoniales, y que fueron apreciadas anteriormente, con estas quedo suficientemente demostrada para quien suscribe la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JOSÉ MANUEL PALACIOS BELANDRIA y la ciudadana YULI MARÍA TESTA GOITIA, desde febrero de 2009 hasta el 27 de julio de 2021, comportándose como marido y mujer, en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intento el ciudadano JOSÉ MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.131 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JESÚS VIRGÛEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.855, en contra de la ciudadana YULI MARÍA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.523.698. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda demostrada la Unión Concubinaria habida entre el ciudadano JOSÉ MANUEL PALACIOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.131, y la ciudadana YULI MARÍA TESTA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.523.698, desde febrero de 2009 hasta el 27 de julio del 2021. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.736
FRRE/YR.
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