REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Septiembre del 2023
213° y 164°
Exp. N° 24.995
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN LUISA GRANADO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.346.048.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN LOPEZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.095.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: COMISION NACIONAL DE PRIMARIAS.
MOTIVO: HABEAS DATA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.
Se inician las presentes actuaciones por el RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, intentado por la ciudadana CARMEN LUISA GRANADO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.346.048, asistida por el abogado FRANKLIN LOPEZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.095; en contra de la COMISION NACIONAL DE PRIMARIAS; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 08-09-2023, por encontrarse este Tribunal de Guardia durante el receso judicial. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Conoce este Tribunal en sede Constitucional la presente acción de amparo, la cual ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
…omisis…De la Competencia Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …omisis…
Señala el accionante en Amparo en su escrito presentado en fecha 08-09-2023, cursante a los folios desde el uno (01) hasta el ocho (08) de las presentes actuaciones, que:
…omisis… Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del art 167 y siguientes, se regula el habeas data; atribuyéndose la competencia a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante (aún no han sido creados); del mismo modo, se regula el procedimiento a seguir. (…) En el presente caso, es incontrovertible la vulneración de mis derechos fundamentales por parte de la comisión Nacional de Primaria, al usar la información personal extraída de la base de datos oficial que administra la Comisión Nacional de Registro Electoral, órgano Subordinado del Poder Electoral…omisis… (cursivas y negrillas de este Tribunal).
Del texto ut-supra transcrito, se desprende que la pretensión de la accionante se encuentra fundamentada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el uso de sus datos personales origina su interés jurídico actual, personal, legítimo y directo.
Ahora bien, es necesario señalar que la competencia es de orden Público, tal y como está pautado en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 28, que establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 18/12/2001, dictó decisión en la cual señalo:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. (Negrillas, subrayado del Tribunal).
En ese orden, en fecha 08 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña, se pronunció en cuanto a la competencia por la Materia dejando sentado lo siguiente:
“… Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259). Conforme a lo anterior, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo necesario analizar lo que corresponde analizar a los tribunales especiales.
En virtud de lo antes señalado, queda claramente establecido la competencia Objetiva que tiene el Juez, la cual viene dada en razón de la materia, de la cuantía, del territorio y la conexión.
Ahora bien, considerando que la presente causa es una acción de habeas data, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Habeas data se presentara por escrito, ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante (…)”.
En abono de lo anterior, la sentencia dictada por la Sala Constitutional del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de abril de 2012, ratificando la decisión, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide. Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’. De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
A tal respecto, resulta menester traer a colación la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver los recursos constitucionales de habeas data, a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “…Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia al Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, quien conforme al Rol de Guardia emanado de la Rectoría de este estado Carabobo, se encuentra de Guardia. Así se decide
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente ACCION DE HABEAS DATA, intentada por la ciudadana CARMEN LUISA GRANADO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.346.048, asistida por el abogado FRANKLIN LOPEZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.095; en contra de la COMISION NACIONAL DE PRIMARIAS; SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia, quien conforme al Rol de Guardia emanado de la Rectoría de este estado Carabobo, se encuentra de Guardia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia, quien conforme al Rol de Guardia emanado de la Rectoría de este estado Carabobo, se encuentra de Guardia, de manera inmediata, tal y como lo establece el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese en el expediente físico el extenso y dispositiva del fallo, y en la página web de este Tribunal, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del Mes de septiembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR
Exp: 24.995
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