REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de septiembre de 2023
Años 213º y 164º
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.363.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.200.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos ANIBAL JOSE CARREÑO MATUTE y GERMAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.442.295 y 2.841.836, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIAS DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 24.993
DECISION: INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR
I. ANTECEDENTES
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.363, debidamente asistido por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.200, en contra de los Ciudadanos ANIBAL JOSE CARREÑO MATUTE y GERMAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.442.295 y 2.841.836, respectivamente, en cuanto a que le sean paralizados los actos con los que se amenazan ser violentados sus derechos con la práctica de un desalojo arbitrario, presentado en fecha 01/09/2023, se dicto auto de entrada en fecha 04/09/2023 (folio 35), en fecha 05/09/2023, se dicto auto contentivo de despacho saneador (folio 36); y en fecha 07/09/2023, el presunto agraviante, presento escrito de subsanación de su pretensión de amparo (folios del 38 al 52). Este Tribunal asumió la competencia y admitió la presente Acción de Amparo. Siendo la oportunidad para que este Tribunal actuando en Sede Constitucional se pronuncie con relación a la Medida Cautelar peticionada lo hace en base a los términos:
Peticionan los quejosos se Decrete Medida Cautelar en los términos siguientes: “(…) en este sentido, dada la naturaleza de la inmediata paralización, del acto con el que se amenaza violentar mis derechos y por estar investido el Juez que conoce del amparo del poder necesario para adoptar las medidas cautelares, en caso de fundado temor, de que causen lesiones graves o de difícil reparación a mis garantías constitucionales, con la practica de un Desalojo Arbitrario; y en base a todo lo narrado en este escrito con los documentos que se acompañan surge la presunción grave de violación de mis derechos, por lo que, solicito QUE SE SIRVA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN QUE SE ORDENE Y PROHIBA A ESTOS CIUDADANOS CUALQUIER ACTO DE AMEDRENTAMIENTO, HACIA MI PERSONA O MI FAMILIA y que CESEN INMEDIATAMENTE EN EL EJERCICIO DE LAS VIAS DE HECHO POR ESTOS ASUMIDAS Y QUE SE ABSTENGA DE TOMAR JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, PRACTICANDO DESALOJOS ARBITRARIOS, violentando toda la materia inquilinaria y los derechos constitucionales vigentes…”
Que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, ORDENE y PROHIBA a los ciudadanos ANIBAL JOSE CARREÑO MATUTE y GERMAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.442.295 y 2.841.836, respectivamente, cualquier acto de amedrentamiento, hacia el presunto agraviado o familia y que cesen inmediatamente en el ejercicio de las vías de hecho por estos asumidas y que se abstenga de tomar justicia por sus propias manos, practicando desalojos arbitrarios.
Ahora bien, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas, pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionante de la medida no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), tal y como se necesita cuando se esta ante una solicitud de medida preventiva con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si la cautelar peticionada es innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionaste de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar, para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias, pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que, si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, la accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, qué, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, ORDENE y PROHIBA a los ciudadanos ANIBAL JOSE CARREÑO MATUTE y GERMAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.442.295 y 2.841.836, respectivamente, cualquier acto de amedrentamiento, hacia el presunto agraviado o familia y que cesen inmediatamente en el ejercicio de las vías de hecho por estos asumidas y que se abstenga de tomar justicia por sus propias manos, practicando desalojos arbitrarios.
En el caso de autos los quejosos para probar sus dichos consigna los documentos siguientes:
01.Marcada A, Copia simple de Inspección evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo (folios 10 al 32).
02. Marcada B, Tarjeta de Presentación (folio 33).
03. Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal de Sabana del Medio (folios 48 al 52)
Vistas las pruebas promovidas, esta juzgadora, se permite traer a colación una de las Sentencias líderes, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento de Amparo e indicó lo pertinente con relación a las pruebas, me refiero a la Decisión de fecha 01 de febrero 2000, con Ponencia del MagistradoJESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual dejo sentado:
“…omisis…1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral;prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…omisis… (negrillas y subrayado de este Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, vista la solicitud de la medida cautelar, así como las pruebas consignadas arriba identificadas, sobre las cuales la parte quejosa apoya su petición, esta juzgadora considera que estas son los soportes en base a las cuales el presunto agraviado fundamenta su Acción de Amparo, siendo la oportunidad para valorarlas la Audiencia Constitucional, escudriñarlas en esta oportunidad podrían causar violación al debido proceso y derecho a la defensa, y llevar a la convicción del juez sobre la posibilidad de éxito de la pretensión incoada, sería emitir un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia; y aunque es claro que el Juez puede analizarlas con el fin de Decretar o no la medida, en ese sentido importante destacar que estamos en presencia de un Amparo Constitucional, el cual por su naturaleza requiere de celeridad procesal, teniendo el accionante en Amparo la carga de gestionar las diligencias pertinentes para las notificaciones de los involucrados, con la finalidad de celebrar la Audiencia Oral, la cual se desarrollará sin dilaciones indebidas, siendo que en esa oportunidad de manera inmediata debe el Juez dictar sentencia, a menos que considere la evacuación de alguna prueba para el esclarecimiento del asunto;igualmente es importante destacar que el fin de las medidas preventivas es resguardar los derechos que pudieran corresponderle al peticionante, sin que ello implique en esta etapa del juicio ocasionar daños irreparables a los presuntos agraviantes y a terceros que pudieran verse afectados. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Negar por improcedente la Medida peticionada en cuanto a que se ORDENE y PROHIBA a los ciudadanos ANIBAL JOSE CARREÑO MATUTE y GERMAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.442.295 y 2.841.836, respectivamente, cualquier acto de amedrentamiento, hacia el presunto agraviado o familia y que cesen inmediatamente en el ejercicio de las vías de hecho por estos asumidas y que se abstenga de tomar justicia por sus propias manos, practicando desalojos arbitrarios. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en cuanto a que se ORDENE y PROHIBA a los ciudadanos ANIBAL JOSE CARREÑO MATUTE y GERMAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.442.295 y 2.841.836, respectivamente, cualquier acto de amedrentamiento, hacia el presunto agraviado o familia y que cesen inmediatamente en el ejercicio de las vías de hecho por estos asumidas y que se abstenga de tomar justicia por sus propias manos, practicando desalojos arbitrarios; solicitada por la parte Presunta Agraviada ciudadano JOHNNI RAFAEL BRACHO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.363, debidamente asistido por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.200; en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que intentaran el prenombrado Ciudadano en contra de los Ciudadanos ANIBAL JOSE CARREÑO MATUTE y GERMAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.442.295 y 2.841.836, respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del Mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abg. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Yuli Requena
FRRE/YR EXP. 24.993
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