REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: 56.670
DEMANDANTE:


ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.771.001, de este domicilio.

MARIA ANTONIETA PLAZA GALENO, inscrita en el Inpreabogado N° 300.598.
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DEMANDADO: OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ y MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.047.249 y V- 11.352.512 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MORELIA JOSEFINA CONTRERAS SILVA y JESUS ANTONIO BARRIOS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado N° 174.630 y 297.698 respectivamente.
MOTIVO IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD
RESOLUCIÓN DEFINITIVA

I
Presentada la demanda de IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, por la ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.771.001, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA BASAN ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado N° 300.598, contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ y MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.047.249 y V- 11.352.512 respectivamente y de este domicilio.
Previa las formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron compulsas y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 15 de diciembre de 2022 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2023 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la citación personal de los codemandados.
El 17 de febrero de 2023 los codemandados otorgaron poderes apud acta a los abogados que los representan en la causa.
En fecha 27 de febrero de 2023, los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los que solicitan se practique la prueba de adn para dilucidar la verdad de los hechos.
En fecha 28 de marzo de 2023 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, los cuales fueron agregados a las actas procesales y admitidas debidamente en fecha 12 de abril de 2023.
En fecha 03 de mayo de 2023 se evacuo la declaración de la testigo ALICIA ESPINOSA
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023, el tribunal fija oportunidad para trasladarse y constituirse en el LABORATORIO GENOMIK, C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la cual tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 2023.
En fecha 23 de mayo de 2023 se recibe información del Laboratorio GENOMIK, C.A., y se agrega a los autos los resultados de la prueba de ADN de dicho laboratorio.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que su señora madre ciudadana MARITZA ESPINOSA TENORIO, mantuvo una relación sentimental intermitente con el ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ,…la cual nunca se estabilizó como una relación formal o matrimonial, por lo que por más de treinta (30) años, ninguno supo del paradero del otro… al pasar el tiempo ella realizó su vida con el ciudadano OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ… que para esa oportunidad era su pareja sentimental.
2. Que de común acuerdo y como un buen hombre la reconoció formalmente como su hija.
3. Que en la actualidad conoció a su padre biológico, el ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ.
4. Fundamenta su pretensión en los artículos 221,226,228 y 233 del Código Civil venezolano.
5. Consignan las siguientes pruebas instrumentales con el libelo: copia certificada de acta de nacimiento de la demandante con la nota marginal de la legitimación; copias de cedulas de identidad de la demandantes y los demandados; original de informe de estudio de relación filial mediante marcadores de adn.
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA COMPARECIÓ LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS, quien EXPUSO:
Que en nombre de sus representados admiten los hechos demandados.
II
Pruebas de la parte demandante:
1) Documentales: copia certificada de acta de nacimiento de la demandante con la nota marginal de la legitimación; copias de cedulas de identidad de la demandante y los demandados; original de informe de estudio de relación filial mediante marcadores de adn.
Todos estos documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN): realizada entre la demandante con el codemandado MARIO JORGE ORDUZ VELEZ. A cuyo efecto el Tribunal libró oficio dirigido al representante del LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, a los fines de fijar oportunidad para el traslado y constitución del mismo y evacuar dicha probanza.
Este medio probatorio se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución directa del mandato constitucional contenido en el artículo 56 del nuestra Carta Magna y del mismo se evidencia que hay un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 4,930,006.80, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.
3) Testigo: Alicia Carolina Espinosa Tenorio: quien demostró conocer a las ´partes, saber que OSCAR BAZAN la presentó cuando era pequeña como su papá, y que la demandante conoció al señor MARIO ORDUZ aproximadamente el 21 de septiembre de 2022 y desde que supo que era su padre, cuando se hicieron la prueba de adn, no se han separado.
PARTE DEMANDADA
Promueven como prueba en los escritos de contestación de demanda, la prueba de adn la cual ya fue valorada.
III
La presente causa se inicia como consecuencia del juicio que por impugnación de paternidad e inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOSA, contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ y MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, antes identificados, para el reconocimiento de su condición de hija del codemandado MARIO JORGE ORDUZ VELEZ.
En este sentido, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que por el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial todas las personas gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derechos. De allí que el caso que nos ocupa, la demandante denomina la acción por ellos propuesta por impugnación de paternidad, porque su pretensión consiste en desvirtuar el reconocimiento que como hija le hizo el ciudadano OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ, ya que, conoce que no es hija del reconociente, sino que, es hija biológica del ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, con lo que nos encontramos con una materia tan especial, que es de orden público.
Es necesario señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:
“…Ómissis… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75 (…)”
De allí que, los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 230:” Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencias reiteradas que, “sobre la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).”
En refuerzo de lo anterior, con respecto a la experticia de ADN, la cual fue solicitada por la demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“…Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…”
A tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación la prueba del ADN es determinante, por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre la persona que busca una identidad genética e identificación biológica que le atribuyen al ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera, como prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio, se evidencia de las actas procesales, que los demandados en la contestación a la demanda convinieron en la demanda. Razón por la cual la demanda de impugnación de paternidad será declarada CON LUGAR, y así será establecida en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En cuanto a la inquisición de paternidad, en la narración de los hechos expuestos por la accionante destaca que, es hija del ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, antes identificado, pero en la oportunidad que correspondía la presentación por ante el Registro Civil, su padre no estaba presente y fue reconocida por el ciudadano OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ, quien no es su padre biológico, y a tales efectos promovió la prueba heredo biológica de ADN, y en la oportunidad procesal correspondiente fue admitida por este Tribunal y librado el oficio correspondiente, dirigido al LABORATORIO GENOMIK C.A., quien realizó la evacuación de dicha probanza, previo traslado y constitución del tribunal en las instalaciones de la Maternidad del Este, Avenida Navas Espínola c/c Av. Cedeño – Laboratorio de Citología, cuyos resultados fueron remitidos a este juzgado, donde señala que INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 4,930,006.80, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.
En el caso objeto de estudio y de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado que entre la ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA y el ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, existe un vínculo biológico y consanguíneo que los une como padre e hija, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, tal como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En consecuencia se ordena librar los oficios al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Urdaneta del estado Carabobo, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la accionante ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.771.001, inserta bajo el N° 813, Tomo I, de fecha 09 de abril de 1984, a los fines que se coloque nota marginal en la que se deje sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ y para que se inserte el nombre de su padre ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.512 y se establezca su apellido en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente dicha ciudadana pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido paterno ya que en adelante su nombre es FRANCIA ELENA ORDUZ ESPINOZA. Así se decide.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.771.001, de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.249 y de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, de este domicilio, contra el ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.352.512, de este domicilio.
TERCERO: En consecuencia se ordena LIBRAR los oficios al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Urdaneta del estado Carabobo, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la accionante ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.771.001, inserta bajo el N° 813, Tomo I, de fecha 09 de abril de 1984, a los fines que se coloque nota marginal en la que se deje sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano OSCAR EDUARDO BAZAN RODRIGUEZ y para que se inserte el nombre de su padre ciudadano MARIO JORGE ORDUZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.512 y se establezca su apellido en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente dicha ciudadana pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido paterno ya que en adelante su nombre es FRANCIA ELENA ORDUZ ESPINOZA. Así se decide.
CUARTO: Se ordena PUBLICAR edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil. Líbrense los correspondientes oficios una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Notifiquese a las partes. Librense boletas de notificación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2023, siendo las 2.23 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión,

La Secretaria Titular,


Exp. Nro. 56.670
LO/cc