REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.808
DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: MAXIMILIANO ARTEAGA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.798, de este domicilio.
YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nro.203.765.
DEMANDADA: ANDRES ARTEAGA GRATEROL y BLANCA FLORES DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.463.040 y V-4.460.816 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISBEL REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nro.317.143.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta con usufructo vitalicio, interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO ARTEAGA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.798, de este domicilio, asistido por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nro.203.765, contra los ciudadanos ANDRES ARTEAGA GRATEROL y BLANCA FLORES DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.463.040 y V-4.460.816 respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2023.
En fecha 26 de julio de 2023, los demandados asistidos de la abogada ISBEL REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nro.317.143, presentan escrito en el que expresamente reconocen el contenido y firma del instrumento privado objeto de la demanda, el cual fue suscrito en fecha 27 de marzo de 2023.
II
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos los ciudadanos ANDRES ARTEAGA GRATEROL y BLANCA FLORES DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.463.040 y V-4.460.816 respectivamente, actuando en su carácter de demandados, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2023, señalaron lo siguiente:
”… damos contestación y CONVENIMOS en la demanda y su petitorio… EXPRESAMENTE RECONOCEMOS EL PRECISADO DOCUMENTO PRIVADO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA …”
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que los ciudadanos ANDRES ARTEAGA GRATEROL y BLANCA FLORES DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.463.040 y V-4.460.816 respectivamente, reconocen de manera expresa el documento privado anexo a la demanda y convienen en la misma y en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento, bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento de los codemandados debidamente asistidos de abogada.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privado de fecha 27 de marzo de 2023 como reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos ANDRES ARTEAGA GRATEROL y BLANCA FLORES DE ARTEAGA, antes identificados. Así, se declara.
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo ni esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por los ciudadanos ANDRES ARTEAGA GRATEROL y BLANCA FLORES DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.463.040 y V-4.460.816 respectivamente, en este juicio interpuesto por el ciudadano MAXIMILIANO ARTEAGA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.798, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS CIUDADANOS ANDRES ARTEAGA GRATEROL y BLANCA FLORES DE ARTEAGA, antes identificados, el documento privado que riela al folio cuatro (04) del presente expediente que fue acompañado por la parte actora al libelo. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) dias del mes de septiembre de 2023, siendo las siendo las 11:40 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular








Exp. 56.808
LOV/cc