REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de septiembre de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000537DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000537DM
SOLICITANTE: Rose Mary Jiménez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.657.971 en su condición de Presidente de la Fundación de Dios Taxi El Morro
APODERADO JUDICIAL: Jorhman José Chirinos Inpreabogado No. 107.722
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000083
I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 14 de agosto de 2.023, la ciudadana Rose Mary Jiménez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.657.971 en su condición de Presidente de la Fundación de Dios Taxi El Morro, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2016, bajo el Numero 13, folio 56, tomo 9, con Registro de Información Fiscal No. J-408066734, debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Jorhman José Chirinos Cañizales inscrita en el Inpreabogado No. 107.722, mediante la cual alega que sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ubicadas en Avenida Principal de la Urbanización Santa Cruz Sector 01 Avenida Principal Casa S/N Parroquia Urbana Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo en un área de terreno que mide Mil ciento noventa metros cuadrados (1.190 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 17m que es su frete con avenida principal de Santa Cruz; SUR: en 17,00m con terrenos del INTI; ESTE: en 70.00 m con canal de drenaje de la urbanización Santa Cruz; OESTE: En 70.00 con calle 3 de la Urbanización Santa Cruz, la fundación que representa construyo a sus solas y únicas expensas, con dinero del propio peculio particular unas bienhechurías conformadas por 1) una casa construida con bloques de cemento frisados, construidos por una habitación, un (01) baño, sala, comedor, techo de platabanda y piso de cemento pulido, con sus instalaciones de aguas blancas y servidas y cometida eléctrica y 2) Por un salón tipo comedor con bloque de cemento frisados, constituido por un (1) baño, cocina, techo de platabanda y piso de cemento pulido, con sus instalaciones de aguas blancas y servidas y acometida eléctrica.
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2.023, este Tribunal le dio entrada e insto a la solicitante a consignar plano de mesura y cedula catastral de terreno objeto de la pretensión otorgándole un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho.
II
Vencido el lapso perentorio esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud en los siguientes términos:
La Justificación de Perpetua Memoria o Título Supletorio se circunscribe dentro de las solicitudes que forman parte de la jurisdicción voluntaria, y que su naturaleza es extrajudicial, establece que el interesado que pretenda asegurar la posesión o algún derecho que crea tener sobre aquellas edificaciones o construcciones realizadas sobre un suelo de su propiedad o bien sea ajeno, podrá solicitar un título suficiente que decretara la posesión que puede tener sobre aquellas bienhechurías construidas, sin embargo el referido título no determinaría el derecho de propiedad sobre el terreno y a su vez se dejarían a salvo los derechos de terceros.
En tal sentido, ese necesario resaltar lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Articulo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Así mismo, el autor Patrick Baudin en su texto de Código de Procedimiento Civil Venezolano, Págs. 970 y 971, realizó el siguiente comentario respecto al artículo 937 de la norma adjetiva, indicando lo siguiente:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.
Las justificaciones para perpetua memoria o Titulo Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del C.P.C., pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, resolución Nº 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
De la norma anteriormente señalada y del comentario efectuado por el autor Patrick Baudin, es necesario resaltar que al presentar la solicitud de título supletorio ante los tribunales competentes, es decir, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medias de la Circunscripción Judicial correspondiente, tal y como fue establecido en la jurisprudencia arriba indicada, el interesado, deberá cumplir con las disposiciones legales correspondientes con el fin de efectuar la valoración de aquellos recaudos consignados junto al escrito de solitud y los dichos de los testigos que den fe de los hechos alegados por la solicitante, al haber efectuado las construcciones señaladas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, justificando ante cualquier tercero el derecho de carácter real de quien posee de forma pacífica y sin oposición estos bienes, aun cuando no tenga un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En virtud de la solicitud realizada por la solicitante, quien pretende la declaración de un título suficiente sobre las mejoras realizadas en un inmueble que fue objeto de expropiación es necesario señalar los requisitos fundamentales para la procedencia de las solicitudes de Titulo Supletorio:
1. Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.
2. El informe de la Cédula Catastral, y en caso que el terreno sea Municipal hay que indicarlo, ya que en este caso se requiere la autorización de la respectiva autoridad Municipal.
3. En caso que el propietario del terreno no sea la solicitante que dice ser la propietaria de las bienhechurías, se requiere autorización Notariada o registrada según sea el caso del dueño del terreno sobre el cual se efectuó las construcciones.
4. Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen sobre las bienhechurías sobre la cual se pretende la declaración del título supletorio.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que junto al escrito libelar fue consignada Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Fundación de Dios Taxi El Morro (f 03), Autorización de Evacuación de Titulo Supletorio emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (f 08), no obstante no fueron consignada la cedula catastral ni el plano de mesura emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Puerto Cabello.
Es de resaltar por esta juzgadora que estos documentos constituyen prueba fundamentales en la evacuación de los Títulos Supletorio por cuanto detallan la información y la ubicación geográfica de cada uno de los inmuebles que se encuentran dentro del espacio geográfico en jurisdicción del Municipio Además, este documento contiene los datos físicos, jurídicos e incluso, los datos económicos del inmueble; De esta manera, la cédula catastral debe permitir identificar de manera exacta una propiedad inmobiliaria.
En este sentido, al no ser consignado cedula catastral ni el plano de mesura emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Puerto Cabello que identifique el terreno cuyas bienhechurías ancladas en el es objeto de la pretensión, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar inadmisible la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano Rose Mary Jiménez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.657.971 en su condición de Presidente de la Fundación de Dios Taxi El Morro debidamente asistido por la abogada Jorhman José Chirinos Cañizales inscrito en el Inpreabogado No. 107.722
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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