REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000510DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000510DM
SOLICITANTE: FLOR MARINA SECUENCIA DE COLINA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALBERTO SALINAS ROA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000075
FECHA DE ENTRADA: 08/08/2023
FECHA DE SENTENCIA: 26/09/2023
I
Narrativa
En fecha 08 de agosto de 2023, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana Flor Marina Secuencia de Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.307, de este domicilio, asistida por el abogado Pedro Alberto Salinas Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.505, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 03 de agosto de 2023, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Carlos Julio Colina Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.163.662, de este domicilio, afirma la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Julio Colina Guevara, antes identificado, en fecha 06 de octubre de 1998, por ante el Prefecto (hoy Registro Civil) de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa macada “A”. Una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Edificio 01, Bloque 01, Piso 03, Apartamento 03-01, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señala la solicitante que, de su unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres: Nataly Alejandra Colina Secuencia y Carlos Antonio Clina Secuencia, cédulas de identidad Nos. V.- 28.099.493 y V.- 26.869.354, respectivamente, quienes son mayores de edad, consignando copias de cédulas.
Indica la solicitante, que durante el primer año de su unión, todo se desarrolló en un ambiente de cordialidad y de mucho afecto; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Posteriormente, en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; es por ello, que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente lleno de armonía se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día miércoles 10 de mayo del año en curso, aunque viviendo en la misma vivienda a partir de esa cada uno en habitaciones diferentes; sin que hasta la presente fecha tengan la intención de reconciliarse, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial pon invocación expresa del desafecto.
Manifiesta la solicitante, que durante la unión matrimonial adquirieron un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Edificio 01, Bloque 01, Piso 03, Apartamento 03-01, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se liquidará.
Fundamenta su solicitud en la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de marzo de 2017.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 08 de agosto de 2023, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 19 de septiembre de 2023. Igualmente se acordó la citación del ciudadano Carlos Julio Colina Guevara, ya identificado, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz, Edificio 01, Bloque 01, Piso 03, Apartamento 03-01, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 11 de julio de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Angélica Charles, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Julio Colina Guevara.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Carlos Julio Colina Guevara y Flor Marina Secuencia de Colina, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil antes mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 108, Folio 213, Tomo I, año 1998.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges.
3. Copias de cédula de identidad de los hijos.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 06 de octubre de 1998, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta la ciudadano Flor Marina Secuencia de Colina, asistida por el abogado Pedro Salinas, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Flor Marina Secuencia de Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.307, asistida por el abogado Pedro Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.505.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Carlos Julio Colina Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.163.662, y que fuera contraído en fecha 06 de octubre de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 108, Folio 213, Tomo I, año 1998.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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