REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000429 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000016 TM
SOLICITANTES: YULIBY CASTILLO y JOSE LUIS PEREZ QUINTERO
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO (Abg. Escuela Nacional de la Magistratura)
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de caracteres y
desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000074
FECHA DE ENTRADA: 14/07/2023
FECHA DE SENTENCIA: 22/09/2023
I
Narrativa
Recibida la solicitud de Divorcio y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos Yuliby Castillo y José Luis Pérez Quintero, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.614.123 y V-10.367.195, respectivamente, asistidos por la abogada Nubia Zurima González Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.611, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como han sido los recaudos consignados, se insta a consignar copia certificada del acta de matrimonio, y estando presente en este acto la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, a quien se le informa de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, quien manifiesta no tener objeción alguna al disolución del vinculo matrimonial. En consecuencia, este Tribunal admite la presente solicitud, en este mismo acto.
Comparecen los referidos ciudadanos y solicitan a este tribunal se declare la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha 28 de marzo de 1989 por ante la Alcaldía del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón), según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 07, Folio 09 y 10, año 1.989. Asimismo indican que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Falcón, Sector Barrio Coro, Casa No. 14-17, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Manifiestan que durante su relación procrearon 4 hijos de nombres: Marianyulis José, Marlon Jesús, Aarón José y Jaron José Pérez Castillo, cédulas de identidad Nos. V.- 19.890.410 y V.- 20.981.283, V.- 26.339.105 y V.- 30.097.866, quienes son mayores de edad, consignando actas de nacimiento, y que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 14 de agosto de 2023, el solicitante José Luis Pérez Quintero, mediante diligencia consigna copia certificada de acta de matrimonio. En fecha 18 de septiembre se agrega a los autos.
Señalan los solicitantes, que debido a desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que de mutuo acuerdan solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos José Luis Pérez Quintero y Yuliby Castillo, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón), acta que fuera asentada el bajo el No. 07, Folios 09 y 10, año 1.989.
2. Copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal, y la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
Con relación al divorcio por mutuo consentimiento (desafecto), la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yuliby Castillo y José Luis Pérez Quintero, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.614.123 y V-10.367.195, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que fuera contraído en fecha 28 de marzo de 1989, por ante la Alcaldía del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón), tal como consta en acta asentada bajo el No. 66, Folio 66, año 1990.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abg. JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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