REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARIBEL DEL CARMEN MIQUILENA CORDERO.

ABG. ASISTENTE: JOHN GAMEZ.
INPREABOGADO Nº: 290.175
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 2030-S-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de mayo de 2023, fue recibida del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; Solicitud de Divorcio por Desafecto 1070; del Programa Social presentada por la Ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN MIQUILENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.185.313, domiciliada en Sector Santa Eduviges II, Vereda 1, Cruce con Santa Bárbara, Nº 28 San Joaquín, edo. Carabobo, asistida por el Abogado en ejercicio JOHN GAMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175; Funcionario Adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con el Ciudadano: WULIAN JOSE PEÑA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.270.825; Nº de contacto 0412-1778063, domiciliado en el Municipio Valencia Estado Carabobo. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/06/1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 111, Tomo I, del año 1996, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal, Sector Santa Eduviges II, Vereda 1, Cruce con Santa Bárbara, Nº 28 San Joaquín, Estado
Carabobo. De esta unión conyugal procrearon Un (01) hijo, de Nombre: WILMARY DEL CARMEN PEÑA MIQUILENA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.117.169, durante el matrimonio si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2023 inserto (f-08) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial inserto (f-10) y Boleta de Citación al cónyuge (f-12)
En fecha Diecisiete (17) de Julio del 2023, se recibió Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y pronunciamiento, sin nada que objetar inserto (f.-11),
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2023, se realizó video llamada a través de Whatsapp desde el Nº telefónico 0414-4071586 al Nº telefónico 0412-1778063, para realizar la citación al conyugue.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Veinticuatro (24) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN MIQUILENA CORDERO Y WULIAN JOSE PEÑA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.185.313 y V-13.270.825, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecinueve de Junio de Mil Novecientos Noventa y seis (1996) Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 111, Tomo I del mismo año.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.