REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ABG. NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA
YASNAYA DHAYLYM LEON
INPREABOGADO Nº: 122.132
DEMANDADO:
INPREABOGADO Nº: 213.624
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 437-23
I
NARRATIVA
El presente Juicio se inicia mediante Demanda de DESALOJO, presentada en fecha 08 de mayo de 2023, por el Ciudadano: ABG. NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-17.031.196, Apoderado Judicial, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.132, en representación de la Ciudadana: YASNAYA DHAYLYM LEON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-17.031.196, por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue asignado a este Tribunal, admitiéndose en fecha 30 de mayo de 2023.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente expediente, se constató que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda.
En fecha 20 de julio de 2023, el Ciudadano: ABG. JOSE LUIS BRUDAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.474.483, Apoderado por Poder Apud-Acta, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 213.624, en representación de la parte Demandada el Ciudadano: TULIO ANTONIO GAVIDIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-4.467.015, consignó escrito de contestación a la Demandada, en el cual promueve las Cuestione Previa contenida en los Ordinal 2, 3, 6 y 11 establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN
Es claro, que la oposición de la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal cuestión previa por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que en el caso concreto la parte demandada señala:
A este respecto, el ordinal 2° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer juicio”.
“…..Promuevo porque la persona del actor es la Ciudadana: MARIA MAGDALENA LEON BARRETO, que es una persona natural que no tiene capacidad de postulación, es decir no es Abogada está actuando con el carácter de Apoderada de la Ciudadana: YASNAYA DHAYLYM LEON GONZALEZ, que es su poderdante, acordando para actuar judicialmente y facultándola tal como consta en el Poder General de Representación, administración y Disposición….””…la apoderada le confirieron facultades para actuar judicialmente sin tener capacidad de postulación, es decir no tener Abogada (Artículo 166 Código de Procedimiento Civil), lo sucesivo C.P.C.
“Promuevo lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 346 C.P.C, trata lo siguiente:
”…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

“Esta Cuestión Previa sirve para demostrar que la Ciudadana: MARIA MAGDALENA LEON BARRETO…””…se presenta mediante el poder otorgados a los Abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO Y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS…,””…”no teniendo capacidad para ello, debido que no es abogada, otorgándole a los mencionados Abogados Poder Especial por ante la NOTARÍA PÙBLICA DE GUACARA ESTADO CARABOBO, inscrito bajo el números 14, Tomo 4, Folios 41 hasta 43 que se encuentra agregado en autos y riela en los folios 06, 07, 08 y 09…””… mal puede una persona natural sin ser Abogada, otorgar facultades que carece Abogados u Abogados, para que represente Judicialmente a su poderdante como es el caso de autos…”
“…”Promuevo asimismo lo previsto en el numeral 6 del artículo 346 CPC, el cual trata lo siguiente:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
“…se lo opongo a la parte demandante porque la Demanda reformada que es la que vale para este procedimiento, no indica cuales son los artículos del procedimiento oral que es el aplicable en la presente causa, sino se limitó a señalar las normas constitucionales y el artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial de fecha 23 de mayo del 2014, dicho artículo trata de las causales de desalojo.,.”
“…”Promuevo asimismo lo prevista en el numeral 11 del artículo 346 CPC, el cual trata lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
“…la alego y fundamento lo siguiente: 1-D.- La funge como apoderada judicial carece de capacidad de postulación. 1-D.2.- Las tantas veces mencionada Apoderada Judicial no puede nombrar Apoderados Judiciales y mucho menos delegar en ellos Facultades Judiciales que ella carece. 1-D.3.- Los Abogados Demandantes fundamentaron su pretensión (o casa petendi) en el artículo 40 literal “d”, “g”, “i” y “h” del Decreto Rango, Valor, Fuerza, de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentándose en un contrato que no tenía vigencia que feneció o se extinguió el 31 de agosto del 2001 y que de haber estado vigente habían debido adecuarlo a las normas de dicho Decreto en un lapso no mayor de (06) meses, desde el momento de la promulgación del mencionado decreto fecha 24 de mayo del 2014…”
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales
Indisputablemente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone textualmente lo siguiente: “...sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…Omissis…)
En interpretación de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado la doctrina jurisprudencial, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho.
Así lo expresó la Sala de Casación Civil en decisión N° 80, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A c/Iveco Venezuela, C.A., en la que dejó sentado el criterio siguiente: (…Omissis…)
“Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 88., de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, dejó asentado: ‘...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, dado...’.
Igualmente, en sentencia N° 926, de fecha 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros contra Ángel Antonio García Camacho, la Sala de Casación Civil reiteró que “no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado (...)”.
La doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada mediante sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018 (mediante la cual acoge y restablece la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado); mediante cual precisó lo siguiente: (…Omissis…)
“… De igual el reciente fallo N° 0844, de la Sala Constitucional, de fecha 03 de diciembre de 2018 (mediante la cual ratifica su propio criterio de marzo 2018 y ratifica el restablecimiento de la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N° 88 de fecha 03 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado)…” (…Omissis…)
Siendo evidente, que a partir de la sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018, y 0844, de fecha 03 de diciembre de 2018, ambas de la Sala Constitucional, se restablece la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en el fallo N.° RC.00088 del 13 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado; según la cual lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes, siendo perfectamente validas los poderes y sustituciones conferidos por el apoderado no abogado, en nombre de su poderdante, para la representación de este último en juicio.
Ahora bien, en el presente caso, la demanda por desalojo de local comercial, que dio origen a la presente causa, fue interpuesta por
El abogado en ejercicio: ABG. NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, Apoderado en representación de la Ciudadana: YASNAYA DHAYLYM LEON, ya identificados, representación que acreditó mediante documento poder, consistente en sustitución del mismo, anexa al libelo de demanda.
Dicha sustitución de poder fue otorgada por la Ciudadana: MARIA MAGDALENA LEON BARRETO, actuando en su carácter de apoderada especial de la Ciudadana: YASNAYA DHAYLYM LEON; por virtud del cual estaba facultada para sustituir en todo o en parte y respecto de situaciones particulares, el referido poder en abogado (a) de su confianza, en nombre de su poderdante. Siendo que precisamente dicha sustitución se realizó a los fines de que el profesional del derecho pudiera ejercer la representación judicial en el presente juicio de desalojo de local comercial.
Visto lo anterior, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del alcance de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual debe tenerse por válido y eficaz el poder judicial otorgado a una persona no abogado, quedando únicamente limitado el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, lo cual conlleva la voluntad de sustituirlo en un profesional del derecho; De esta manera, lo dispuesto en el artículo anteriores, pues no es cierto que estas disposiciones establezcan como requisito para el válido otorgamiento de un poder con facultades de representación judicial que el apoderado tenga la condición de abogado, ni tampoco exigen, para sustituir un poder judicial en un abogado en ejercicio, que el sustituyente del poder sea abogado en ejercicio. Dichas normas solo establecen una limitación para el ejercicio del poder en juicio, los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales se establecen los requisitos formales para el válido otorgamiento de representación judicial mediante poder.
En efecto, establece la primera de las normas mencionadas en el párrafo anterior, que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Artículo 150). En la segunda de dichas normas se dispone que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica...” (Artículo 151); y, en la tercera se establece que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario. El otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Artículo 155).
Como se puede observar, dichas normas únicamente exigen que el acto de poder debe ser otorgado en forma pública o autentica, y en caso de que se trate de poder conferido en nombre de otro, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto deberá hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Es decir, las mencionadas disposiciones no exigen, como una formalidad para el otorgamiento de poderes con facultades de representación procesal, que la persona que recibe el poder, sea abogado en ejercicio.
Por lo anterior se reconoce las facultades de representación judicial otorgada por la Ciudadana: YASNAYA DHAYLYM LEON a la Ciudadana: MARIA MAGDALENA LEON BARRETO, y por consiguiente, facultades de representación judicial del abogado. NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, conferidas mediante Poder Especial por ante la NOTARIA PUBLICA DE GUACARA ESTADO CARABOBO, inscrito bajo el Numero: 14, Tomo: 4, Folios: 41 hasta 43, que se encuentran agregado en los folios 06, 07, 08, y.0. 09 de este expediente marcado con la letra “A”.
Del Ordinal 6°. Para resolver este punto quien suscribe considera pertinente traer a colación el principio procesal clásico iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho” , le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
En el caso examine se opone la parte demandada porque la parte demandante en la reforma de la demanda, no indica cuales son los artículos del procedimiento Oral, sino que se limitó a señalar las normas Constitucionales y el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial de fecha 23 de mayo del 2014, dicho artículo trata de las causales de desalojo.
Iura novit curia, es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los hechos, no siendo necesario que ilustren al juez o tribunal sobre el derecho aplicable ya que lo conocen y tienen obligación de aplicarlo aunque no haya sido señalado. Los jueces se encuentran obligados a aplicar, en los procesos judiciales, las normas respectivas si no han sido invocadas por las partes procesales.
Como instrumento procesal, el principio iura novit curia le otorga al juez facultades muy particulares en pro de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades, siempre y cuando este no contraríe los efectos naturales de la regla de congruencia de que debe estar investido el fallo.
Para CANELUTTI, este principio significa que la aplicación de la norma de derecho es un problema de conocimiento de orden jurídico, por parte del Juez, quien no puede aplicar una norma que no exista, aunque lo afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista aunque ellas la callen. En el mismo orden de idea, el tratadista, DEVIS ECHANDÌA, señala que la aplicación de la norma jurídica, es una función procesal del juez un deber cuyo cumplimiento no puede eludirse por ignorancia ni siquiera por inexistencia de la norma misma, caso en la cual debe recurrirse a la analogía o los principios generales del derecho. La aplicación de las normas de derecho es un problema de conocimiento del orden jurídico ya que ellas constituyen el propósito mayor del silogismo judicial y que el juez no queda vinculado por las afirmadas y probadas por las partes.
Es un deber del Juez conocer del derecho, de conformidad al Artículo 12 del CPC, el cual estable que en las decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Prohibición legal de admitir la acción propuesta Ordinal, 11
Este cuestión previa será procedente en los casos en que la ley de manera expresa prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado. También queda contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas. La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ni la que la actual Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado, ya que en ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimez Guerrero, en el expediente 15.121, ratificó el carácter restrictivo que debe darse a lo que debe tenerse por prohibición de admitir la acción propuesta, concluyendo que sólo se puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la ley, de manera categórica excluya tal posibilidad. La Sala, en definitiva es del siguiente parecer:
“...debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en 'las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, el actor consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por su apoderado judicial. Habida cuenta de esta interpretación jurisprudencial en relación con lo que debe entenderse por prohibición de admitir la acción propuesta.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto y revisadas las actuaciones, este Tribunal pasa a decidir Y así se decide
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgadora TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIA OPUESTA DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA en los ORDINAL 2, 3,6 y, 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por el Ciudadano: Abg. JOSE LUIS BRUDAS DIAZ, Apoderado Judicial inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 213.624 del Ciudadano: TULIO ANTONIO GAVIDIA ESPAÑA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de la Identidad Nº V-4.467.015.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.