REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Montalbán, 21 de Septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

DEMANDANTE(S): FERNANDO QUINTERO PADRON (Asistido por el Abogado DIXON PEREZ MOTA).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 1627-23.

Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal distribuidor en fecha 20-07-2023, por el ciudadano FERNANDO QUINTERO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.270.624, asistido por el Abogado DIXON PEREZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.706, contra el ciudadano: VICENTE EMILIO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.744.937.

En el escrito presentado consta lo siguiente:

“…Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del Ciudadano VICENTE EMILIO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°.V-3.744.937…por ante este tribunal para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado…contentivo de cesión y traspaso de derechos y acciones suscritos entre ellos sobre un lote de terreno de mayor propiedad que forma parte de un terreno de mayor extensión…Los derechos y acciones que por intermedio del referido documento que pido su reconocimiento le pertenecen según consta de Documento Público anotado bajo el numero 4to.161 de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,…”.

El solicitante fundamento su demanda en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 25-07-2023, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 1627-23.

En Fecha 26-07-2023, este Tribunal dicto auto donde se insta a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes entre el escrito de la solicitud y los anexos presentados.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (26-07-2023) en que se insto a subsanar la inconsistencia habida en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.

El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre el solicitante FERNANDO QUINTERO PADRON, titular de la cedula de identidad N°. V-7.270.624 y el ciudadano VICENTE EMILIO PEREZ RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N°.V-3.744.937 y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el solicitante menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a la parte demandada, para que reconozcan en su contenido y firma del instrumento privado que otorgó.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado contentivo de cesión y traspaso derechos y acciones sobre un lote de terreno de mayor propiedad que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el Caserío de Aguirre del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el Sector conocido como Los Yagrumos.
En el escrito libelar no se hace referencia expresamente contra quien se interpone la demanda.
El Documento al cual se hace referencia en el Escrito Libelar indica que proviene del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el documento consignado con el libelo no es el indicado el mismo.
En el petitorio el demandante solicita que la presente demanda le sea devuelta en original, siendo la misma una demanda que debe reposar en la sede del tribunal aun después de decidida y una vez archivada, enviada a la oficina del archivo judicial.
Visto que desde la fecha 26-07-2023, hasta el día de hoy 21-09-2023, ha transcurrido tiempo prudencial sin que la parte actora subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por FERNANDO QUINTERO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.270.624, asistido por el Abogado DIXON PEREZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.706, contra el ciudadano: VICENTE EMILIO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.744.937,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once del medio día (11:11 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
OJNN/HA/aap.-
Exp. Nº 1627-23.