REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 21 de Septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS.
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ABG. ASISTENTE: MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA.
DEMANDADO: JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 1624-23.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la pretensión por DIVORCIO (ART. 185), interpuesta por la ciudadana: ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.195.525, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.765, contra el ciudadano JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.283.906.
En el escrito libelar consta:
Que las partes contrajeron matrimonio, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 64, Tomo I, Año 2019, de fecha 16-05-2019.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa N° 12, Sector La Alegría, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que no existen bienes que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho desde el año 2019.
Acompañó con el libelo de demanda Copia Simple del Acta de Matrimonio signada con el N° 64, Tomo I, Año 2019, de fecha 16-05-2019, emitida por la Oficina del Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que riela al folio cuatro (04), y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los mismos, que cursan al folio tres (03) del presente expediente.
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 05-06-2023, y en esta misma fecha (05-06-2023) se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 1624-23.
El día 03 de Julio de 2023, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora, anteriormente identificada, a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
II
MOTIVA
Vistas las actuaciones que conforman la presente pretensión por DIVORCIO (ART. 185), interpuesta por la ciudadana: ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.195.525, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.765, contra el ciudadano JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.283.906, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente; y al respecto observa:
Que existe inconsistencia en los anexos presentados por la ciudadana: ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS, identificada en autos, en cuanto a que el escrito libelar se acompaña con una Copia Simple del Acta de Matrimonio, siendo una Copia Certificada o el Acta Original el requisito adecuado para tramitar la presente causa; de lo antes planteado se deja evidencia que a los fines de poder sentenciar cualquier causa en un proceso judicial el Juez está obligado a obtener la convicción de lo alegado a la hora de hacer cualquier pronunciamiento por vía judicial.
Al respecto, este Tribunal observa que el presente procedimiento tiene como propósito obtener una Sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS y JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido por en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el DESAFECTO como causal de divorcio.
De esta manera queda comprobado que no cumple con los requisitos necesarios para tal fin, lo que determina que este no cumple lo requerido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, en el presente caso dicha pretensión debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSOTIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión por DIVORCIO (ART. 185), presentada por la ciudadana: ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.195.525, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.765, contra el ciudadano JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.283.906.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
EL SECRETARIO TITULAR
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO TITULAR
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
OJNN/Haa/ig.
Exp. Nº 1624-23.
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