REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintisiete (27) de septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 1853-2022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE(S): YENY YAMILET GUEVARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.382.790, número telefónico 0424-4222020, actuando en su carácter de madre de la adolescente CAMILA VALERIA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Trece (13) años de edad, y del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.380.365, de Veinte (20) años de edad.-
PARTE DEMANDADA(S): MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, en su carácter de persona obligada de manera subsidiaria.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la YENY YAMILET GUEVARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.382.790, número telefónico 0424-4222020, domiciliada en la Urbanización Oscar Celli, Sector 1, Vereda 16, casa N° 31 del Municipio Bejuma del estado Carabobo, actuando en su carácter de madre de la adolescente CAMILA VALERIA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Trece (13) años de edad, y del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.380.365, de Veinte (20) años de edad, contra la ciudadana MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, hija del ciudadano CARLOS EMILIO ESCOBAR AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.181.377, fallecido en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022, padre de la adolescente CAMILA VALERIA y de CARLOS EDUARDO ESCOBAR GUEVARA, up supra identificados; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, bajo el Nro. 1853-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se admite la demanda incoada y se libra la citación respectiva.
En fecha Primero (1ero) de noviembre de 2022, comparece la Alguacil Temporal de este tribunal, y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, parte demandada, firmada por la referida ciudadana.-
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, se realiza, Audiencia Conciliatoria, en la cual se fijo el Procedimiento Especial establecido en el Titulo IV, Capítulo VI, artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, comparecen por ante este Tribunal de Municipio la ciudadana MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, asistida por la Abogada LETICIA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.100, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos y consignan Documento de desistimiento, suscrito entre la ciudadana, YENY YAMILET GUEVARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.382.790, en su carácter de parte demandante, y la ciudadana MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, parte demandada, por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, quedando inserto bajo el Nro 22, Tomo 6, Folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, solicitando la homologación y el posterior cierre y archivo del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días
Por su parte El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). ...”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Es así que el Desistimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estudio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutivas con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que corre inserto del folio 143 al 146 Documento de Desistimiento autenticado por ante la por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, quedando inserto bajo el Nro 22, Tomo 6, Folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito entre la ciudadana, YENY YAMILET GUEVARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.382.790, parte demandante, y la ciudadana MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, parte demandada, mediante el cual el desistimiento del procedimiento realizado por la demandante, fue aceptado por el demandado, conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con los requisitos establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Constatándose que el Desistimiento realizado consta en forma auténtica en el expediente, siendo celebrado válidamente entre las partes, y habiendo solicitado la homologación de la misma, tal como se desprende de la diligencia consignada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes, es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada al desistimiento celebrada por las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento suscrito entre la ciudadana, YENY YAMILET GUEVARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.382.790, en su carácter de parte demandante, y la ciudadana MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, parte demandada, por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, quedando inserto bajo el Nro 22, Tomo 6, Folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintisiete (27) días del mes septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1853-2022