REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y E JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ARLOS GUILLERMO CRUZ HERNANDEZ y MILENE JUDYTH PALACIOS PORTOCARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.000.028 y V-7.084.941, respectivamente, asistido por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.377

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

EXPEDIENTE Nº: D-1070-2023

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2023, por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO CRUZ HERNANDEZ y MILENE JUDYTH PALACIOS PORTOCARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.000.028 y V-7.084.941, respectivamente, asistido por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.377, solicitan el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 21 de Julio de 2023, se le dio entrada signándole el número D-1070-2023.
En fecha 27 de Julio de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 08 de Agosto de 2023, comparece los ciudadanos CARLOS GUILLERMO CRUZ HERNANDEZ y MILENE JUDYTH PALACIOS PORTOCARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.000.028 y V-7.084.941, ratificando el contenido de la demanda y otorgando Poder Apud Acta a la Abogada CAROLINA SOLSONA TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.377.
En fecha 11 de Agosto del 2.023, comparece el ciudadano Evaristo José Pacheco Molina, en su carácter de alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana CREROHAMI VARGAS, en su carácter de Abogada Asistente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Que en fecha 03 de Julio del año 1992, contrajeron matrimonio, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 69, Tomo I, Año 1992.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización La Trigaleña, Conjunto Residencial Martina, piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon (1) hija quien lleva por nombre ARIANNA ANDREA CRUZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.781.848
Que los motivos de la presente solicitud obedecen a que desde hace varios años los solicitantes tiene una total y absoluta Afecctio Maritalis o Desamor hacia su cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común.
Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, por lo que acudieron ante este digno Tribunal, y EXPRESARON ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LES UNE, y en consecuencia, solicitan se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO CRUZ HERNANDEZ y MILENE JUDYTH PALACIOS PORTOCARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.000.028 y V-7.084.941, respectivamente, asistido por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.377
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 69, Tomo I, Año 1992, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días de Septiembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las diez (10:00 a.m) de la mañana.


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp: D-1070-2023
YAD/yg.-