REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, (22) de septiembre de 2023.

DEMANDANTE: MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 188.377 , con domicilio procesal en el Hesperia WTC Valencia, piso 2, oficina 2-A, situado en la Av. 168 Salvador Feo La Cruz Este- Oeste, municipio Naguanagua del estado Carabobo; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 1993, bajo el N° 31, Tomo 20-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, inserto bajo el Nº 44, Tomo 57, Folios 132 hasta el 134.
DEMANDADA: GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725.
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: D-1091-2023

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos:

“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, literal “l”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil y habiendo cumplido con el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); según consta en documento anexo marcado con la letra “H”, solicito a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado constituido por un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 Nº 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo. El mini-local comercial arrendado se encuentra construido sobre un lote de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.074,30 Mts2) y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: En NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (91,45 mts) con el canal de malariología; SUR: En NOVENTA Y SEIS METROS CONCINCO CENTIMETROS (96,05 mts) que es su frente con la calle 73 Nº 92-86 delbarrio El Carmen Sur; ESTE: En TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTACENTIMETROS (37,90 mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao, C.A., yOESTE: En CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 mts) concallejón que conduce a la urbanización La Castellana.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento deciertos presupuestos que deben estar llenos a los fines de que sea acordada, por eltribunal competente por la materia de la cual se trate, una de las Medidas Preventivas alas que se refiere el Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Estos presupuestos son: El fumus boni iuris y El Periculum in mora.
Fumus boni iuris: El Código de Procedimiento Civil indica, que el fumus boni iuris se configura por un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho quese reclama. Es obligante apuntar, que la adopción de una medida cautelar solo es posibleen cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Enel caso de marras, el medio de prueba que constituye presunción grave del derechoque se reclama es el contrato de arrendamiento, el cual ha dejado de ser ejecutadoen su cláusula segunda, vigésima tercera y vigésima séptima de manera reiteradapor el ARRENDATARIO. Del contrato en cuestión se desprenden las obligaciones yderechos de cada una de las partes; a cargo de la arrendadora garantizar a la arrendatariael goce pacífico de la cosa arrendada y, a cargo de la arrendataria, pagar puntual eíntegramente el canon de arrendamiento.
Periculum in mora: Se configura cuando existe riesgo manifiesto de que quedeilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también que está referido al temor fundadode que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es laprevisión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de lasentencia definitiva. Ciudadano Juez, como hemos señalado en el presente libelo dedemanda, el ARRENDATARIO ha demostrado poca disposición para darcumplimiento a los presupuestos contenidos en el contrato de arrendamiento, el CódigoCivil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del ArrendamientoInmobiliario para el Uso Comercial, debemos recordar que LA ARRENDATARIO hadejado de cumplir con el pago del canon pactado para el AÑO 2020,pretendiendo pagar el canon del AÑO 2014, sin permitir ningún ajuste, causandoesta actitud rebelde un deterioro en el patrimonio de mi mandante.Consignamos los documentos donde consta la propiedad del terreno y de lasbienhechurías así: Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la OficinaSubalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estadoCarabobo, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el Nº 24, folios 1 al 3, protocolo primero,tomo 23, y según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna delSegundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14de septiembre de 1994, bajo el Nº 21, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 26; loscuales presentamos marcados con las letra “E” y “F”. Y las bienhechurías según TítuloSupletorio tramitado y expedido por el Juzgado Quinto de municipio ordinario yejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua ySan Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de2021, que consignamos anexo identificado con la letra “G”.
Finalmente, solicito al Tribunal ordene el depósito del referido inmuebleen la persona de su propietario.…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la esfera de las medidas cautelares corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesarias las medidas, pues el juez determina si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad
de fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al Periculum In Mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“… En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2 ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…).
“… este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume si no que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum In Mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El poder cautelar general y las medidas innominadas, Caracas-2002, pags. 283 y 284). (…)
Para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, quien aquí decide, observa:
De la revisión exhaustiva del expediente, se constató que la accionante es propietaria del inmueble sobre el que versa la presente demanda según consta en documento de propiedad que riela de los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos veintinueve (329) del expediente pieza principal. Se demostró mediante contrato de arrendamiento el cual riela del veintitrés (23) al treinta y uno (31), la existencia de una relación arrendaticia entre la accionante sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A.y el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725., presume esta administradora de justicia que es fidedigno el contrato de arrendamiento presentado como fundamental de la acción de desalojo del inmueble de uso comercial.
Asimismo, de la confrontación de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y del expediente de consignación arrendaticia, se evidencia la falta de pago de la cantidad acordada por las partes como canon de arrendamiento y el incumplimiento de la oportunidad para efectuarlo, salvo prueba en contrario. Por lo que considera esta juzgadora cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, el fomus bonis iuris, por lo que existe presunción del buen derecho por parte de la actora.
Siendo asi y en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario, que la parte demandada pueda aportar en su oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A. y GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725, mantienen relación contractual arrendaticia sobre el inmueble descrito en el libelo, en consecuencia, entiende este tribunal que el primer requisito para la adopción de la medida preventiva, se encuentra cubierto. Asi se decide.
En segundo lugar se encuentra el periculum in mora, la accionante demostróque el demandadoha sido negligente para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el contrato de arrendamiento, el Código Civil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto se pudo constatar de la revisión del libelo y las pruebas consignadas que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago del canon pactado en el año 2020, pagando un monto inferior, lo cual esta evidenciado en el procedimiento de consignación de canon arrendaticio, en el cual se puede observar que consigna una suma inferior al monto del canon pactado en el contrato de arrendamiento, y suspendió las consignaciones arrendaticias en el mes de abril de 2022, siendo asi que se encuentra cubierto el segundo de los requisitos necesarios para el decreto de cualquier medida preventiva. Asi se declara.

Finalmente tratándose de un inmueble de uso comercial, la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:
Artículo 41: en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 continuos días para pronunciarse. Consumiendo este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”
En cuanto al tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este tribunal puede apreciar en grado de verosimilitud, el cumplimiento del mismo en virtud de que en fecha 13 de julio de 2023, la accionante dio inicio al procedimiento previo por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en prueba anexa al expediente la cual riela del folio trescientos treinta(330) al trescientos treinta y seis (336), cumpliéndose los 30 días dispuestos en la norma citada, observando el Tribunal en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario , que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que se agotó el procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de uso comercial arrendado, siendo asi también que se encuentra cumplido el tercero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y así se declara.

III
DECISIÓN

En consecuencia por considerarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, de secuestro contemplada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 2 del artículo 588 en concordancia con el articulo 585 y con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble destinado al uso comercial:
constituido por un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 Nº 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo. El mini-local comercial arrendado se encuentra construido sobre un lote de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.074,30 Mts2) y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: En NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (91,45 mts) con el canal de malariología; SUR: En NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (96,05 mts) que es su frente con la calle 73 Nº 92-86 del barrio El Carmen Sur; ESTE: En TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (37,90 mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao, C.A., y OESTE: En CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 mts) con callejón que conduce a la urbanización La Castellana. según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el Nº 24, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 23, y según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 21, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 26 ; quedando así mismo, afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- líbrese despacho con las inserciones conducentes y acompáñese de oficio.
SEGUNDO: se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la práctica de la medida de secuestro. Valencia, 22 de septiembre de 2023.



LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.

LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, se acordó librar oficio para la afectación del inmueble.


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

EXP. D-1091-2023
YAD/dp