REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: JHONELKYS MADARY LIENDO AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.485.674, actuando en su propio nombre y en representación de su madre la ciudadana ENIK MADARY AGUILAR OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.362.700. asistida por el abogado JOSE PEÑALVER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 251.066.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: S-02781-2022

De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis…”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de en el expediente es de fecha 15 de mayo de 2022, en la cual se le insto a la solicitante a corregir el escrito de la solicitud.
Transcurridos como han sido más de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase evacuación de testigos, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. YSAURA AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/ S-02781-2022
YNAD/ycpb