REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LORNA MARIA FERNANDEZ DE RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.155.180, asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 290.175, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: JOSE NAHUN RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.475.320.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-1018-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, por la ciudadana LORNA MARIA FERNANDEZ DE RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.155.180, asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 290.175, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el divorcio por desafecto. La misma fecha previa habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones, en virtud de estar este juzgado debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio Libertador, estado Carabobo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas le dio entrada signándole el número D-1018-2023, mediante auto separado admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al ciudadano JOSE NAHUN RIERA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroV-10.475.320y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se practicó la citación mediante el uso de los medios telemáticos, la cual fue efectiva, ratificando el demandado estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal, por lo que se notificó al ciudadano fiscal, el mismo día comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de opinión fiscal de la Fiscalía Decima octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde nada objeta.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 18-03-1988, contraje matrimonio con el ciudadano el ciudadano JOSE NAHUN RIERA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.475.320, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, estado Carabobo, tal y como consta en la copia certificada del acta de Matrimonios anexa, distinguida con el Nro. 70, tomo I, folio 106, año 1988, que presento en copia certificada la cual riela al folio tres (03) del expediente. De dicha unión conyugal procreamos tres hijos de nombres: RAQUEL ELINAY RIERA, CRISMARY REBECA RIERA FERNANDEZ, NAHUN OTONIEL RIERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-11.155.180, V-10.475.320 y V-19.020.852.
II. Nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: La Honda, Calle Independencia, numero 45.
III. De mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho en fecha 24 de diciembre de 2010; suspendiendo desde esa fecha todo nexo en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha, hemos estado habitando en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros.
Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana LORNA MARIA FERNANDEZ DE RIERA, plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye quien aquí decide, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero:se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LORNA MARIA FERNANDEZ DE RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.155.180, y JOSE NAHUN RIERA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.475.320, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, estado Carabobo, acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 70, tomo I, folio 106, año 1988.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecinueve (19°) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las una de la tarde (1:00 pm.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-1018-2023
YAD/ycpb
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