REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: SABRINA CECILIA QUIROZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-15.744.410, asistida por la abogada ANGELICA BRANDT, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 176.895.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.445.699, en su carácter de administrador general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., con registro de información fiscal Nro. J-07514214-4.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: D-0961-2023
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha catorce (14) de junio de 2023, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana SABRINA CECILIA QUIROZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-15.744.410, asistida por la abogada ANGELICA BRANDT, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 176.895, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.445.699 en su carácter de administrador general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., con registro de información fiscal Nro. J-07514214-4y de este domicilio.
En fecha 15 de junio de 2023, se le dio entrada quedando signada bajo el Nro. D-961-2023.
En fecha 20 de junio de 2023, se Admitió dicha demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda una vez que conste autos su citación, siguiéndose el trámite por el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de julio de 2.023, compareció por ante este juzgado la ciudadana SABRINA CECILIA QUIROZ ARELLANO, parte demandante, mediante diligencia confirió poder APUD-ACTA a la abogada ANGELICA BRANDT, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 176.895, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.445.699, en su carácter de administrador general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., con registro de información fiscal Nro. J-07514214-4, dándole así cabal cumplimiento lo ordenado por este tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2023, acudió por ante este despacho la abogada ANGELICA BRANDT, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 176.895, actuando en su carácter acreditado en autos, por una parte y por la otra el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.445.699, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., con registro de información fiscal Nro. J-07514214-4, en su carácter de administrador general y debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSE SALINAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 101.366, mediante diligencia declara que Reconoce el Contenido y Firma del documento que corre en autos en el folio cuatro (04) Vto.
II
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el libelo de la demanda, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un bien inmueble constituido por: un lote de terreno de una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CIEN DECIMETROS CUADRADOS (933.361,100M2) ubicado en la Hacienda Cupira, distinguido con la nomenclatura Lote 7 (El RUBI), municipio San Diego del estado Carabobo, calle vialidad, la cual esta signada con la inscripción Catastral N° 08-12-01-U01-1-7, cuyos linderos, medidas y coordenadas son: NORTE: con lote 8 (El Topacio) mts: 1514,97; SUR: con vialidad (a construir) y terrenos que son o fueron de la sucesión José Antonio González Delgado (Anteriormente Hacienda Monteserino) mts: 875,83; ESTE: con lote 6, (La Cumbre) mts: 857,59; OESTE: con terreno que son o fueron de la sucesión José Antonio González Delgado, (Anteriormente Hacienda Monteserino) mts: 597,01. Tal y como se evidencia en documento Protocolizado de Subdivisión de parcelas, por ante el registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 15 de noviembre de 2019, inscrito bajo el numero 40, folio 295, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2019; por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, y la parte demandada compareció por ante el Tribunal y se dio por citada, renuncio al acto de comparecencia y reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado que corre en auto en el folio cuatro (04) Vto y cinco (05), por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base del indudable reconocimiento de la firma en el documento aportado con el libelo, y estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en el artículo 1.366 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega de en el acto de la contestación de la demanda…”
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana SABRINA CECILIA QUIROZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-15.744.410, asistida por la abogada ANGELICA BRANDT, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 176.895, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.445.699, en su carácter de administrador general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., con registro de información fiscal Nro. J-07514214-4 de este domicilio; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado en el folio cuatro (04) Vto, del presente expediente.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. YSAURA AÑEZ DÁVILA .
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR.
D-0961-2023.
YNAD/ycpb.-
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