REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º
DEMANDANTES: JULCEBE ENRINATA QUIROZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-13.235.973, y FRACISCO JAVIER GUERRERO OLIVO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.810.341
ABOGADO ASISTENTE: OLIVER TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 231.650.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: Nº D-0928-2023
Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 21 de abril del 2023 el Tribunal admitió la presente solicitud. Siendo esta la única actuación que se observa en el expediente.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al Tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende, que la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación de la oferente, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la demanda fue admitida el 21 de abril del 2023, y observa esta Juzgadora que el oferente no consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ni suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la citación de la oferente de autos, en el lapso de treinta (30) días ni en ningún otro momento.
De modo pues que, el oferente NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA OFERIDA pues –se repite- no suministró ni las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni puso a la orden los medios de transporte necesarios para la citación de la oferente, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada..
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem.
Publíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIENES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
YNAD/lc.-
Exp Nº: D-0928-2023
|