República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia,26 de septiembre de 2023
213º y 164º
Expediente N° D-1067
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXIS EDUARDO GUEVARA PARADA y EDELMIRO ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.025.290 y V-14.252.661 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.932.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ OCHOA, WILMARY DEL CARMEN YAGUARA MARTÍNEZ, LUIS ALEXANDER GIL, JEAN CARLOS YOVANI MEDINA VERIT y WILLIN WLADIMIR MELENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.523.622, V-26.642.337, V-15.362.044, V-14.819.420 y V-14.070.554 respectivamente, y todos de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En fecha 18 de septiembre de 2023, se presentó ante Tribunal Distribuidor la presente demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO GUEVARA PARADA y EDELMIRO ANTONIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.290 y V-14.252.661 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.932, en contra de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ OCHOA, WILMARY DEL CARMEN YAGUARA MARTÍNEZ, LUIS ALEXANDER GIL, JEAN CARLOS YOVANI MEDINA VERIT y WILLIN WLADIMIR MELENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.523.622, V-26.642.337, V-15.362.044, V-14.819.420 y V-14.070.554 respectivamente, y todos de este domicilio; junto con un veinticuatro (24) folios anexos; demanda que correspondió conocer a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución; siendo que en fecha 21 de junio de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez Suplente, ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 28).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que el escrito que inicia las presentes actuaciones, se trata de una demanda de REIVINDICACIÓN, la cual se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil vigente, y fue planteada en los términos siguientes:
“… (…)… En fecha celebramos un contrato de compraventa de carácter privado con los ciudadanos PEDRO JOSE BLANCO JAIME, EMIT ARACELIS GUDIÑO JAIME, Y MARTIN ALEJANDRO BLANCO JAIME, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.046.703, V-9.446.212 y V-12.105.339, respectivamente y todos de este domicilio, sobre un local comercial y sus anexos, que marcado con la letra "A" anexo a la presente, posterior a ello tramitamos ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, un justificativo de testigo donde dan fe que el inmueble objeto de este demanda es de nuestra propiedad adquirido en principio como ya la dijimos por documento privado que hacemos referencia en esta demanda marcado con la letra "A" que sirven como depósito varios con ocasión al trabajo o actividad que se desarrolla en el precitado local comercial, tales como mesas, sillas, envases de cervezas, de distintas denominaciones comerciales, juego de bolas criollas con su respectivo depósito de hierro, mesa de pool, televisores dañados, neveras. refrigeradores, aire acondicionado dañados, ventiladores, tuberías para aguas blancas, bloques de cemento y de arcilla para construcción, cemento y pego, entre otros, denominado CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LA VIUDA, ubicado en Urbanización Popular El Socorro, Av. Bella Vista, Local No 438 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los locales anexos que sirven como depósito, se encuentran alojados con las cualidades de posesión ilegitima del inmueble de uso comercial, desde hace aproximadamente once (11) años, los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GOMEZ OCHOA, WILMARY DEL CARMEN YAGUARA MARTINEZ, LUIS ALEXANDER GIL, JEAN CARLOS YOVANI MEDINA VERIT, Y WILLIN WLADIMIR MELENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.523.622, v-26.642.337, V-15.362.044, V-14.819.420, y V-14.070 554, respectivamente…
… (Omissis)…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de mis argumentaciones antes expuestas es que procedo a demandar, como en efecto demando por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GOMEZ OCHOA, WILMARY DEL CARMEN YAGUARA MARTINEZ, LUIS ALEXANDER GIL, JEAN CARLOS YOVANI MEDINA VERIT, Y WILLIN WLADIMIR MELENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.523.622, V.-26.642.337, V.-15.362.044, V. 14.819.420, y V.- 14.070.554, respectivamente, para que convenga o sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en que el local comercial y sus anexos cuya reivindicación se solicita judicialmente que es de nuestra propiedad; SEGUNDO: En consecuencia, igualmente convengan en restituirnos el local comercial y sus anexos, libre de personas y cosas. TERCERO: Que sea condenada en las costas y costos del proceso… (…)”
De ello se extrae, que la parte actora, pretende con esta acción reivindicatoria, que se le declare la propiedad del local comercial y sus anexos, además que se le restituya dicho inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Urbanización Popular El Socorro, Av. Bella Vista, Local No 438 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, que según sus dichos le pertenece por haberlo adquirido a través de un contrato de venta de carácter privado suscrito con los ciudadanos PEDRO JOSE BLANCO JAIME, EMIT ARACELIS GUDIÑO JAIME y MARTIN ALEJANDRO BLANCO JAIME, del cual no se indican más datos, ni si quiera la fecha en que según fue suscrito; y por otra parte señalan que la propiedad del inmueble emana de un justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Séptimo de Municipio.
De lo anterior, llama la atención de este Juzgador, que la parte demandante pretende invocar derechos sobre bienhechurías, los cuales según sus alegatos, emanan de dos instrumentos, de un contrato de venta suscrito de forma privada el cual no consta en autos, y de un justificativo de testigos evacuado ante un Tribunal de Municipio, el cual no otorga propiedad ni derecho alguno sobre un inmueble, en vista de que su fin es evacuar unos testigos y dejar constancia de sus declaraciones, lo cual se realiza sin el debido control judicial de la contraparte, siendo que posterior a ello el Juez lo devuelve sin pronunciamiento alguno, sólo dicta un auto dándole salida, por lo cual mal puede quien suscribe tener el mismo como instrumento del cual emana el derecho de propiedad que invocan.
En ese sentido, de lo consignado en autos este Tribunal no obtiene de los autos la suficiente certeza de que los accionantes sean los titulares del derecho subjetivo que pretende le sea reconocido, visto que el instrumento fundamental para acreditar el derecho que reclama, no fue incorporado, siendo estos un requisito fundamental para darle curso a esta demanda. Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece que:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora pretende se le declare y se le reconozcan derechos sobre un bien inmueble y se le reivindique el mismo, del cual dice que lo adquirió en venta y luego se contradice con un justificativo de testigos donde según los dichos de los testigos, ellos lo construyeron, lo cual además de contradictorio no resulta suficiente para demostrarle a este despacho su condición de propietarios, por lo que mal podría quien suscribe darle curso a esta demanda en la que no fue consignado el instrumento fundamental de la pretensión, como lo sería el documento de propiedad debidamente registrado, no cumpliendo así con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinal 6°. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la demanda que por REIVINDICACIÓN intentaron los ciudadanos ALEXIS EDUARDO GUEVARA PARADA y EDELMIRO ANTONIO SILVA, asistidos por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, en contra de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ OCHOA, WILMARY DEL CARMEN YAGUARA MARTÍNEZ, LUIS ALEXANDER GIL, JEAN CARLOS YOVANI MEDINA VERIT y WILLIN WLADIMIR MELENDEZ CHIRINOS, tal y como se estableció ut supra, no cumplió con el requisito de traer a los autos el instrumento fundamental del cual se deriven inmediatamente los derechos deducidos, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para éste Juzgador que la solicitud resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO GUEVARA PARADA y EDELMIRO ANTONIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.290 y V-14.252.661 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.932, en contra de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ OCHOA, WILMARY DEL CARMEN YAGUARA MARTÍNEZ, LUIS ALEXANDER GIL, JEAN CARLOS YOVANI MEDINA VERIT y WILLIN WLADIMIR MELENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.523.622, V-26.642.337, V-15.362.044, V-14.819.420 y V-14.070.554 respectivamente, y todos de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Temporal,
Abg. ANTONELLA VALLILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
La Secretaria Temporal,
Abg. ANTONELLA VALLILLO.
Exp. Nº D-1067
KSL.-
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