REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de Septiembre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.892
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.200.361.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): PAOLA STEFANIA ALVARADO LOPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.190.
DEMANDADO(S): EUGENIO PAEZ GUETTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.790.368.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Mayo de 2023, por la abogada PAOLA STEFANIA ALVARADO LOPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.200.361, realizaron formal demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano EUGENIO PAEZ GUETTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.790.368, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.892 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de Mayo de 2023, se admite la presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación y Citación.
En fecha catorce (14) de Julio del año 2023, comparece la abogada PAOLA STEFANIA ALVARADO LOPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.200.361, mediante diligencia solicita la citación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la ausencia del ciudadano EUGENIO PAEZ GUETTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.790.368 al momento de la práctica de la citación.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2023, comparece la abogada PAOLA STEFANIA ALVARADO LOPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.200.361, mediante la diligencia solicita la notificación por carteles.
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2023, se pronuncia este Tribunal acordando lo peticionado, en misma fecha se libra cartel de notificación.
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2023, comparece la abogada PAOLA STEFANIA ALVARADO LOPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.200.361, mediante diligencia consigna ejemplares de prensa.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, comparece el Alguacil Adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Notificación fiscal debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2023, se recibe opinión fiscal que nada objeta.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la abogada PAOLA STEFANIA ALVARADO LOPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.200.361, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Parques, Manzana 3, Casa Nro. 1, Sector Villa Florida, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por la parte demandante, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere la abogada PAOLA STEFANIA ALVARADO LOPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.200.361, se evidencia que en su escrito libelar que el demandante especifica que posee con el ciudadano demandado EUGENIO PAEZ GUETTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.790.368, más de cinco (05) años de separación, en efecto, resulta necesario retraer a colocación lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano (1982):
“ARTICULO 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio” (Subrayado de este tribunal)
Según lo anteriormente expuesto consiste en una forma de disolución del matrimonio, que, si bien puede prevalecer la voluntad de ambas partes, primeramente, se encuentra el artículo 185-A del código civil, que establece que hayan transcurrido más de cinco años sin mediar reconciliación, este procedimiento puede tener la posibilidad de mutuo consentimiento, como la demanda interpuesta por uno de los cónyuges. La legislación venezolana establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, sin embargo, este tipo de procedimiento puede tornar un carácter contencioso, ya que se requiere la citación o comparecencia del cónyuge demandado para la disolución. Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, fundamenta la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) mi representada con su cónyuge vivian en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a las obligaciones conyugales, que se vino deteriorando por desavenencias que no se van a enumerar, ni mencionar que condujo que el 20 de enero 1991, se produjo una ruptura conyugal (…)” siendo entonces, que quien aquí suscribe considera que la presente demanda se circunscribe a un divorcio por medio del procedimiento establecido en el artículo 185-A, debido a que se presentó como primer supuesto.
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 93, Año 1987, Tomo I, Folio 141 que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS con el ciudadano EUGENIO PAEZ GUETTE, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.200.361 y E-81.790.368, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) incoada por la abogada PAOLA STEFANIA ALVARADO LOPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.200.361, en contra del ciudadano EUGENIO PAEZ GUETTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.790.368 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 93, Año 1987, Tomo I, Folio 141, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.892 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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