REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ABG. CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°232.227
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA DEL REY
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por Auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023 se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 1158, contentivo de la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana RUTH SHAYMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.684 y de este domicilio, actuando en condición de SECRETARIA GENERAL del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 y posteriormente protocolizada en fecha 07 de marzo del año 2019, quedando anotado bajo el Nº28, folios 238 al 244, tomo 3, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del mismo año, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 232.227, contra la FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, anotada bajo el Nº34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 08.
Por Auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2023 SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada. Asimismo se ordena abrir CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio, presentado por la abogado CAROLINA VILLAMEDIANA, mediante el cual RATIFICA la solicitud de Decreto de medida cautelar de SECUESTRO.
En fecha 27 de julio de 2023 es practicada la Medida de Secuestro.
En fecha 02 de agosto de 2023, comparece la ciudadana DULCE BETZABETH GALLARDO DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-14.304.677, en carácter de PRESIDENTA de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, y otorga PODER APUD ACTA al abogado EDUARDO CHIRINOS, I.P.S.A.Nº67.402.
En fecha 03 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consigna Escrito de Contestación.
En fecha 10 de agosto de 2023, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte demandante consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
En la demanda incoada, quien acciona narra lo que de seguidas se transcribe:
“El caso es que Enel año 2013 se convino una relación arrendaticia con la FUNDACIÓN CASA DEL REY, antes identificada, en lo adelante denominada LA ARRENDATARIA. Esa relación arrendaticia tiene por objeto el espacio interior de la Casa del Periodista, denominado “Pérgola”, constituido por una oficina, una sala cerrada, una sala principal con ventanales, 4 salas de baño, una cocina con su barra de madera, patio principal y final, en la planta baja del edificio, con entrada independiente, inmueble éste usado por LA ARRENDATARIA a la realización de actividades de tipo social que constituyen el objetivo de esa Fundación (…)”
“Para el año 2017 se convino entre las Partes la renovación de la relación arrendaticia por un lapso de dos (2) años a transcurrir a partir del 1º de abril de 2017 hasta el 30 de marzo de 2019, tal como quedó plasmado en instrumento de naturaleza privada impreso en cuatro (4) páginas, suscrito por nuestra representante legal en funciones para es fecha, Lic. María C. Torres G, con el carácter de Secretaria General, aprobado y suscrito igualmente por la Tesorera de esa Junta Directiva, Lic. Zandra Pirela, y entregado para que fuera firmado por el representante legal estatuario de la Fundación Casa del Rey, en funciones para esa fecha, el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANQUICET, cédula de identidad NºV-7.107.841”
“La FUNDACIÓN CASA DEL REY, comenzó a incurrir en atrasos en el pago del precio del canon de arrendamiento, incumpliendo así una de sus principales obligaciones legales, como es el pago puntual del precio del canon convenido, en los modos de tiempo y lugar acordados. Fue así como para la fecha 21 de enero de 2020 remitimos a través de nuestra consultoría jurídica, una comunicación por vía telefónica, mensaje WhatsApp remitido desde el número telefónico 0414-1437793, dirigido a la ciudadana Dulce Gallardo de Méndez en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Fundación Casa del Rey, a través de la cual requerimos a tratar de manera conciliatoria asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento (…)”
“A partir del mes de enero de 2019 la FUNDACIÓN CASA DEL REY ha dejado de pagar el precio de los cánones de arrendamiento, al igual que dejó de pagarnos el rembolso de los servicios que prestan Corpoelec, Hidrocentro, Instituto Municipal de Ambiente IMA VALENCIA por concepto de aseo urbano, los cuales tuvimos nosotros que asumir para evitar la suspensión de los servicios al Edificio, como también tuvimos nosotros que asumir la reparación de la bomba de agua (…)”
“En conclusión: para AGOSTO de 2022 la totalidad de la deuda a cargo de LA ARRENDATARIA ascendía la cantidad total de $ 9.201,80, cuyo pago se le requirió con carácter perentorio a la deudora, a través de la referida misiva de fecha 29 de agosto de 2022, anexo “9” rotulado “REQUERIMIENTO FORMAL DE OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO”, remitido vía email desde nuestro buzón de correo electrónico cnpcarabobo@gmail.com, al buzón de correo electrónico de la destinataria, luzje1516@gmail.com.”
“Es por ello que ante la evidencia contundente de los incumplimientos de sus obligaciones legales y contractuales en que ha incurrido la FUNDACIÓN CASA DEL REY como LA ARRENDATARIA que es de los inmuebles situados dentro del interior del edificio denominado CASA DEL PERIODISTA que es propiedad del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL CARABOBO, situado en la AVENIDA 100- BOLÍVAR SUR, (también conocida como “Avenida Las Ferias”), Nro. CÍVICO 59-181, URBANIZACIÓN POPULAR SAN AGUSTÍN DEL SUR, en jurisdicción de la PARROQUIA SANTA ROSA, SECTOR A08, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, CÓDIGO CATASTRAL 08/14/8/U/08/44, incumplimientos estos que se traducen en: 1) la FALTA DE PAGO del precio de las pensiones o cánones de arrendamiento convenidos, desde el mes de enero 2019 hasta el mes de abril de 2023, ambos inclusive, acumulando a la fecha en total cincuenta y dos (52) meses de cánones insolutos, hecho que configura la causal de desalojo tipificada en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 2) Los GRAVES DETERIOROS ESTRUCTURALES QUE SE EVIDENCIAN EN EL INMUEBLE, al no haber ejecutado La Arrendataria las labores de mantenimiento, conservación y reparación que ha ameritado el mismo durante todo el tiempo que ha estado bajo la posesión y uso arrendaticio de la Fundación Casa Del Rey, causándose deterioros mayores a los provenientes del uso normal de la cosa arrendada, hecho que configura la causal de desalojo tipificada en el literal e) del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que nos vemos compelidos al ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento existente entre Colegio Nacional de Periodistas y la Fundación Casa del Rey, ambas partes ya identificadas en la primera parte del presente libelo y, en consecuencia proceder a peticionar el DESALOJO del antes identificado Inmueble objeto de dicho contrato, en defensa de los derechos de nuestra corporación gremial y sus afiliados.”
Alegatos de la parte demandada:
Llegado este punto, es necesario precisar que, en fecha tres (03) de agosto de 2023, el abogado en ejercicio EDUARDO CHIRINOS, I.P.S.A. Nº67.402, en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, Fundación CASA DEL REY, consigna Escrito de Contestación, el cual fue agregado a los autos en misma fecha.
Ahora bien, debe advertir esta Juzgadora, que tal como se evidencia del acta de fecha 27 de julio de 2023, que corre inserta a los folios 59 al 62 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, es firmada al pie de la misma por la ciudadana DULCE BETZABETH GALLARDO DE MENDEZ, Presidenta de la Fundación Civil CASA DEL REY, quien hizo acto de presencia debidamente asistida de la abogado en ejercicio MACARENA PINO DANCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº258.941, al momento de la práctica de la medida de Secuestro decretada por este Juzgado sobre el inmueble objeto de litigio, declarando además realizar el retiro de los bienes muebles por cuenta y riesgo propio, lo cual a todas luces evidencia el pleno conocimiento de la accionada del proceso que se instauró en su contra, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 216: …Omissis…
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De allí que, con base a lo expuesto, la demandada de autos, FUNDACIÓN CASA DEL REY, representada por su Presidenta DULCE BETZABETH GALLARDO DE MENDEZ, se tiene como CITADA, a partir del día 27 de julio de 2023, fecha en la cual se llevó a cabo la medida de secuestro, comenzando en consecuencia a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, lo cual debía realizar al segundo (2º) día despacho siguiente.
Es decir, que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada de acuerdo a la tablilla de este Tribunal, transcurrió durante los días 28 y 31 de julio, ambas fechas inclusive, siendo hasta el día 03 de agosto cuando la representación judicial de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, consignó Escrito de Contestación, resultando éste a todas luces EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, lo cual impide que sea tomado como válido en la consecución del presente juicio. Así se declara.
-IV-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión explanada por la demandante de autos y los alegatos esgrimidos por la accionada, queda establecido que el thema decidendum en la presente litis se circunscribe en determinar si la FUNDACIÓN CASA DEL REY ha incurrido en las causales de DESALOJO establecidas en los literales A y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; o e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Del escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte demandante, se desprenden, las documentales que se acompañaron con el libelo a las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promueve una lista de ocho (08) testigos, precisando nombres, apellidos y documento de identidad de cada uno de ellos. Respecto a ello, en lo relativo a la forma de promover una prueba, considera necesario esta Jurisdiscente hacer cita del tratadista Bello Tabares H, quien expone en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, P. 258, lo siguiente:
“(…) En cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.”
Siendo lo anterior, requisito necesario para admitir el acervo probatorio propuesto por el sujeto procesal accionado en el presente asunto, y toda vez que, el mismo limitó su actividad probatoria a identificar los testigos promovidos, sin señalar el objeto de la testimonial ofrecida, es forzoso para quien aquí decide declarar dichas testimoniales INADMISIBLE, por no precisar en forma expresa la finalidad de la prueba, impidiendo que este Operadora de Justicia pudiese evidenciar que la misma -la prueba- está dotada de los principios de idoneidad, pertinencia y conducencia. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, una vez más determina este Juzgado que el objeto de la presente litis no es otro que determina la procedencia en Derecho del DESALOJO requerido por la Asociación Civil CASA DEL PERIODISTA Seccional Carabobo, del inmueble constituido por Un local tipo PERGOLA, constituido por una oficina, una sala cerrada, una sala principal con ventanales, 4 salas de baño, una cocina con su barra de madera, patio principal y final; el cual se encuentra ubicado dentro del Edificio denominado CASA DEL PERIODISTA, ubicado en la Avenida 100 – Bolívar Sur (Avenida Las Ferias) Nro. Cívico 59-181, sector conocido como Urbanización Popular San Agustín del Sur, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Sector A08, municipio Valencia del estado Carabobo, Código Catastral 08/14/8/U/08/44; según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 1968, anotado bajo el Nº24, folio 42, Protocolo 1º, tomo 7, Primer Trimestre del año 1968; así como, de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, signado con la nomenclatura 9.647, por a su decir, haber incurrido LA ARRENDATARIA, FUNDACIÓN CASA DEL REY, en las causales establecidas en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
Expresado lo anterior, es oportuno señalar que, tal como fue indicado en el capítulo III del presente texto decisorio, en el lapso oportuno para dar contestación a la demanda establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma fue presentada en forma tardía y en consecuencia extemporánea, se concluye que la misma no surte los efectos conducentes en la presente litis, siendo desestimada por completo. Así se declara.
No obstante, ante la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la parte demandada y/o su apoderado judicial si lo tuviere, el procedimiento breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iúdice por remisión expresa del aparte único del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, prevé lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa dentro de los dos (02) días siguientes de haber fenecido dicho lapso.
Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el cumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (Resaltado de este Tribunal).
De lo que antecede devienen tres elementos existenciales necesarios para que opere la confesión ficta a saber:
1. El primero de ellos referido a la falta de contestación del demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente
Circunstancia de hecho dilucidada en párrafos anteriores, en los cuales quedó establecido que, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada de acuerdo a la tablilla de este Tribunal, transcurrió durante los días 28 y 31 de julio, ambas fechas inclusive, siendo hasta el día 03 de agosto cuando la representación judicial de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, consignó Escrito de Contestación, resultando éste a todas luces EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO. Así se establece.
2. Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:
Referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante. Ahora bien, respecto a la actividad probatoria, ésta debe cumplir con determinadas formalidades y principios, en el entendido que, los medios ofrecidos deben estar dotados legalidad, pertinencia, relevancia, conducencia, licitud, idoneidad, entre otros; y más allá de ello deben ser aportados al proceso en forma expresa e inequívoca que permita al Juez valorar y apreciar los principios antes señalados, so pena de incurrir en la inadmisibilidad de los mismo, tal como lo fue declarado en el capítulo V de la presente decisión, y que, al haber sido declaradas INADMISIBLE las testimoniales promovidas, no existe en actas prueba alguna que favorezca al sujeto demando. Así se establece.
3. Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Para dilucidar sobre la procedencia del tercero de los requisitos, basta con verificar que la pretensión del demandante no esté expresamente prohibida por Ley o no encuentre asidero jurídico en ella. Llegado este punto, el caso de marras trata sobre demanda por Desalojo, la cual encuentra amparo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en nada colida con el referido texto legal que rige la materia especial, lo cual permite verificar que existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de confesión ficta.
Visto los razonamientos esbozados, esta Juzgadora no encuentra óbice alguno para dar por confesa a la parte demandada, teniéndose como admitidos y ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito y la procedencia en derecho del DESALOJO del Inmueble constituido por: una oficina, una sala cerrada, una sala principal con ventanales, 4 salas de baño, una cocina con su barra de madera, patio principal y final; el cual se encuentra ubicado dentro del Edificio denominado CASA DEL PERIODISTA, ubicado en la Avenida 100 – Bolívar Sur (Avenida Las Ferias) Nro. Cívico 59-181, sector conocido como Urbanización Popular San Agustín del Sur, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Sector A08, municipio Valencia del estado Carabobo, Código Catastral 08/14/8/U/08/44; según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 1968, anotado bajo el Nº24, folio 42, Protocolo 1º, tomo 7, Primer Trimestre del año 1968; así como, de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, signado con la nomenclatura 9.647, en consecuencia declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana RUTH SHAYMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.684 y de este domicilio, actuando en condición de SECRETARIA GENERAL del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 y posteriormente protocolizada en fecha 07 de marzo del año 2019, quedando anotado bajo el Nº28, folios 238 al 244, tomo 3, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del mismo año, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 232.227, contra la FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, anotada bajo el Nº34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 08. Así se decide.
VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana RUTH SHAYMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.684 y de este domicilio, actuando en condición de SECRETARIA GENERAL del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 y posteriormente protocolizada en fecha 07 de marzo del año 2019, quedando anotado bajo el Nº28, folios 238 al 244, tomo 3, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del mismo año, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 232.227, contra la FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, anotada bajo el Nº34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 08.
2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, anotada bajo el Nº34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 08; a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una oficina, una sala cerrada, una sala principal con ventanales, 4 salas de baño, una cocina con su barra de madera, patio principal y final; el cual se encuentra ubicado dentro del Edificio denominado CASA DEL PERIODISTA, ubicado en la Avenida 100 – Bolívar Sur (Avenida Las Ferias) Nro. Cívico 59-181, sector conocido como Urbanización Popular San Agustín del Sur, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Sector A08, municipio Valencia del estado Carabobo, Código Catastral 08/14/8/U/08/44; según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 1968, anotado bajo el Nº24, folio 42, Protocolo 1º, tomo 7, Primer Trimestre del año 1968; así como, de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, signado con la nomenclatura 9.647.
3. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, anotada bajo el Nº34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 08, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso, se ordena la Notificación de las partes mediante Boleta que ordena librar a tal efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.937 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boletas de notificación dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/Sarl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.937
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