REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintiuno (21) de Septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.885
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): PABLO CARVELLI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.342.266.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ELI CELESTINA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.257.
PARTE DEMANDADA (S): LUIS ALBERTO PAEZ LLOVERA y LUIGI JESUS GALLEGOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.284.785 y V-18.781.312, presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil SOTOCAR’S 23, C.A.
MOTIVO: DESISTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2023 por la Abogado ELI CELESTINA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.257, apoderada judicial del ciudadano PABLO CARVELLI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.342.266; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el Nro. 3.885 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, Veintiséis (26) de Abril de 2023, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos demandados LUIS ALBERTO PAEZ LLOVERA Y/O LUIGI JESUS GALLEGOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.284.785 y V-18.781.312.
En fecha Doce (12) de Mayo de del 2023, comparece la Abogado en ejercicio ELIA CELESTINA YANEZ, en su carácter de apoderada judicial dela parte demandante, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.257 y mediante diligencia, hace constar el haber consignado los emolumentos.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2023, el Alguacil Temporal adscrito a éste tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha Siete (07) de Junio de 2023, se recibió diligencia del Alguacil Temporal adscrito a éste juzgado consignando boleta de Citación sin firmar, librada a los ciudadanos LUIS ALBERTO PAEZ LLOVERA y/o LUIGI JESÚS GALLEGOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.284.785 y V-18.781.312, respectivamente.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2023, comparece la Abogado ELIA CELESTINA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.257, apoderada judicial del ciudadano PABLO CARVELLI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.342.266, consigna diligencia, con el fin de desistir de la demanda incoada por su representado, en contra de la sociedad mercantil SOTOCAR’S 23, C.A, puesto que la pretensión planteada se encuentra satisfecha, por lo que solicita se dé por terminado el asunto y se archive el expediente una vez se homologue el desistimiento.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento planteado por la parte demandante en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
Consiste la figura del desistimiento, en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Visto el desistimiento presentado por la Abogado ELIA CELESTINA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.257, apoderada judicial del ciudadano PABLO CARVELLI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.342.266 y visto que el objeto de la presente controversia no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el Desistimiento del proceso y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Se da por terminado y Archívese el expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO solicitado por la Abogado ELIA CELESTINA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.257, apoderada judicial del ciudadano PABLO CARVELLI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.342.266, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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