REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SA-N DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Septiembre de 2.023.-
213° y 164°
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO PREMPA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.035.620, asistido por el Abogado ALFREDO MIGUEL NATERA PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.279.113.-
DEMANDADO(A): MARYURI COROMOTO PEÑA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.159.989.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3103.-
Visto el escrito de divorcio presentado en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023), por el ciudadano JOSE LEONARDO PREMPA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.035.620, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.279.113, manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYURI COROMOTO PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.159.989, en fecha dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 411, Tomo II, del Año 1.997. De igual forma manifestó que de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: GABRIELA VALENTINA PREMPA PEÑA y JOSE ANDRES PREMPA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-31.232.859 y V-29.685.547. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Marta, Sector Monteserino, Calle B, Casa Nro. D-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el diez (10) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), momento en el cual fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges presentes, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016. En cuanto a los bienes inmuebles y otros bienes muebles, adquiridos en la unión conyugal, han acordado que serán repartidos amistosamente o a través de una posible demanda, de no llegar a un acuerdo amistoso.
• La causa fue distribuida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recibida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de Julio del año 2.023.
• En fecha veintiuno (21) de Julio del 2023, se le da entrada a la presente causa.
• En fecha veintiséis (26) de Julio del 2.023, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar a la cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
• El primero (01) de Agosto del año 2.023, la ciudadana MARYURI COROMOTO PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.159.989, se dio por citada mediante diligencia.
• En fecha once (11) de Agosto del año 2.023, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.023, el fiscal del Ministerio Publico emitió respuesta sin tener nada que objetar.
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa, formulada por el ciudadano JOSE LEONARDO PREMPA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.035.620, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.279.113, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana MARYURI COROMOTO PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula la identidad Nro. V-11.159.989, desde el dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 411, Tomo II, del Año 1.997.- Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Valencia a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2023. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma Fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve (09:00 AM) de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
Exp. 3101.-
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