REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SA-N DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Septiembre de 2.023.-
213° y 164°
DEMANDANTE: FRANK ALBERTO ROMERO SABINO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.904.447, asistido por los Abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo según la resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020.-
DEMANDADO(A): LIZ ROSALBA TORRES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.904.775.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3089.-

Visto el escrito de divorcio presentado en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023), por el ciudadano FRANK ALBERTO ROMERO SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.904.447, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo según la resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIZ ROSALBA TORRES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.904.775, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 136, del Año 1.994. De igual forma manifestó que de la unión matrimonial, no procrearon hijos. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, sector La Granja, Conjunto Residencial Don Bosco, Torre 5, apto. 5-122, Naguanagua, Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2013), momento en el cual fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges presentes, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016. En cuanto a los bienes inmuebles y otros bienes muebles, manifestaron no haber adquirido.
• La causa fue distribuida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recibida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha seis (06) de Julio del año 2.023.
• En fecha siete (07) de Julio del 2023, se le da entrada a la presente causa.
• En fecha doce (12) de Julio del 2.023, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar a la cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha veintiocho (28) de Julio del 2.023, la Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber practicado la citación vía telemática de la ciudadana LIZ ROSALBA TORRES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.904.775.
• En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.023, la Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.023, el fiscal del Ministerio Publico emitió respuesta sin tener nada que objetar.

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa, formulada por el ciudadano el ciudadano FRANK ALBERTO ROMERO SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.904.447, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo según la resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana LIZ ROSALBA TORRES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.904.775, desde el veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 136, del Año 1.994.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Valencia a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2023. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma Fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve y treinta (09:30 AM) de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
Exp. 3089