REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de septiembre de 2023
213º y 164°

SOLICITUD N°:10726-2023.

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VARIOUS, C.A.,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el N° 34, Tomo 76-A, Expediente Registral N° 315-39638, Rif J404153869.

APODERADO JUDICIAL: abogado NAHUN NAVARRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.940.

DEMANDADO:ciudadanosDAVID JESUS MUCI RAMOS y DAVID JESUS MUCI MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-7.046.392 y V-21.019.466, respectivamente, y ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE:No acreditado en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 22/06/2023, por la Sociedad Mercantil VARIOUS, C.A.,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el N° 34, Tomo 76-A, Expediente Registral N° 315-39638, Rif J404153869, a través de su apoderado judicial abogado NAHUN NAVARRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.940.; en contra delosciudadanosDAVID JESUS MUCI RAMOS y DAVID JESUS MUCI MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-7.046.392 y V-21.019.466, respectivamente, y ambos de este domicilio; por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 01 al 17); siendo recibida por quien suscribe en su carácter de Juez Provisoria, y dándole entrada el día 26/06/2023 (folio 18). En fecha 29/06/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 19). En fecha 17/07/2023, se recibió escrito de la parte solicitante subsanando (folio 20 y 21). En fecha 18/07/2023, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 23 al 26); en fecha 10/08/2023, comparece el ciudadano DAVID JESUS MUCI MONAGAS, asistido de abogado, consigno diligencia a los fines de reconocer el contenido y firma (folio 26). En esta misma fecha comparece el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, asistido de abogado y consigno diligencia a los fines de reconocer el contenido y firma (folio 27). En la misma fecha compareció el abogado NAHUN NAVARRO PEREZ, apoderado judicial de la parte solicitante y consigna copias del acta de asamblea general extraordinaria a través de diligencia (folios 28 al 32). Por lo que, estando este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse respecto a esta solicitud, lo procede a hacer en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte solicitante (folio 1), señala:
“… (Omissis)… ocurro ante su competente autoridad, para exponer y solicitar los siguiente: Para fines legales que nos interesa pido se ordene la comparecencia de DAVID JESUS MUCI RAMOS, cédula de identidad N" V- 7.046.392, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, en su carácter de Accionista de la empresa, el ciudadano DAVID JESUS MUCH MONAGAS. cédula de identidad No V-21.019.466, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio en su carácter de Accionista de la empresa, para que se reconozca en su contenido y firma to contenido en el Libro de accionista de la empresa que a tal efecto acompaño donde se expone la VENTA DE LA TOTALIDAD DE SUS ACCIONES de la Sociedad Mercantil Various C.A. (Doscientas Cincuentas Acciones) que hace DAVID JESUS MUCI RAMOS al accionista DAVID JESUS MUCI MONAGAS, Todo esto de acuerdo a lo estipulado por el Código de Comercio su Artículo 260°. Numeral Primero: Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: 1° El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumes que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga." Y el Artículo 296° en su primer párrafo: La propiedad de la acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por cedente y por el cesionario o por sus apoderados... "Igualmente pido que una y tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma y a su vez ordenar al Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el registro del Acta donde se expone la venta de Acciones.…omissis…

En el escrito presentado el 17 de julio de 2023 por el abogado NAHUN NAVARRO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARIOUS C.A., en el cual se lee:
“…Para los fines que nos interesa pido se ordene la comparecencia de DAVID JESUS MUCI RAMOS cedula de identidad Nº V-7.046.392 venezolano mayor de edad, divorciado, domiciliado en la Urb. Agua Blanca, Edificio Mariangeles, Piso 06, Apartamento 61-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su carácter de Accionista de la empresa, el ciudadano DAVID JESUS MUCI MONAGAS, cedula de identidad Nº V-21.019.466, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Urb. El Viñedo, Av. 106 con Av. San Félix, numero cívico 139-A-79, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su carácter de Accionista de la empresa, para que se reconozca en su contenido y firma lo contenido en el Libro de Accionista de la empresa que a tal efecto acompaño donde se expone la VENTA DE LA TOTALIDAD DE SUS ACCIONES de la Sociedad Mercantil Various C.A. (Doscientas Cincuentas Acciones)que le hace DAVID JESUS MUCI RAMOS al accionista DAVID JESUS MUCI MONAGAS, todo esto de acuerdo a lo estipulado por el Código de Comercio en su artículo 260º. Numeral Primero: “Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de lacompañía deben llevar:1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno deellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que hayaentregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como porcualquier aumento, y las cesiones que haga”. Y en el Artículo 296º en su primer párrafo:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en loslibros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los
mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”.Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma y a su vez ordenar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el registro del Acta donde se expone la venta de Acciones…”

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía o demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías, la primera de ellas, a través de la Vía o Acción Principal; la segunda, por Vía Incidental o dentro del juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, está referido al reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. Ahora bien, cuando se solicita el reconocimiento de contenido y firma por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; la cual debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose quien suscribe al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.
En este orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II página 894.señala que: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimientoque igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. Siendo necesario traer a colación los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez; la cual es definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.
En efecto, cuando el juez actúa en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar; en razón de ello, la parte solicitante deberá sujetarse a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicar el nombre y datos de la persona que debe ser citada y acompañar los medios de prueba necesarios, a los fines de que el Tribunal tramite lo solicitado.
En el caso sub examine, se observa que a los ciudadanosDAVID JESUS MUCI MONAGAS y DAVID JESUS MUCI RAMOS a quienes se les solicitó el reconocimiento de contenido y firma del libro de accionistas, fueron debidamente citados tal como se evidencia alos Folios 26 y 27, del presente expediente,asimismo consta que en la oportunidad correspondiente para el reconocimiento del contenido y firma, el 10 de agosto de 2023, compareció el ciudadano DAVID JESUS MUCI MONAGAS, asistido por el abogado NAHUM NAVARRO PEREZ, mediante diligencia se dio por citado y reconoció en su contenido y firma lo contenido en el Libro de Accionista de la empresa; por otra diligencia, de esa misma fecha, compareció el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, asistido por el abogado JOSE DA LA CRUZ MARQUZ SILVA, quien se dio por citado y reconoció el contenido y firma que aparece en el libro de accionista de la empresa VARIOUS BAR, C.A.; este Tribunal procede a transcribir el contenido del libro de accionista objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículo 260 y 296 del Código de Comercio, en dicho Libro, se lee: “…Accionista: DAVIS MUCI RAMOS, FECHA 21-05-2014 DOCUMENTO CONSTITUTIVO CANTIDAD DE ACCIONES 250, VALOR POR ACCION 50, CAPITAL PAGADO 12.500/ FECHA 05-05-2023 ACTA DE ASAMBLEA VENTA DE ACCIONES/ FECHA 05/05/2023 TRASPASO A DAVID MUCI MONAGAS CANTIDAD DE ACCIONES 250 VALOR POR ACCION 50 VALOR TOTAL 12.500, FIRMAS ILEGIBLE Y HUELLAS, FIRMA DAVID J MUCI…”;por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil, el cual dispone que: “Aquel contra quien se produce o se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”; por lo que, al comparecer al acto de reconocimiento de contenido y firma, fijado por este Tribunal, los ciudadanos DAVID JESUS MUCI RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.046.392, y DAVID JESUS MUCI MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.019.466; quienes de manera expresa reconocieron el contenido de la ventas de las acciones, el traspaso de éstas y las firmas, comprendido en el Libro de Accionista de la sociedad mercantil VARIOUS BAR C.A.; se tiene como reconocido; por disposición expresa de la norma, que regula la materia; lo ajustado a derecho, es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL CONTENIDO DEL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VARIOUS BAR, C.A.; en el cual el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, accionista de 250 acciones, con un valor por acción de 50, capital pago 12.500,00, según documento constitutivo, de fecha 21-05-2014; TRASPASA las mencionadas acciones al ciudadano DAVID MUCI MONAGAS, mediante venta según Acta de Asamblea celebrada en fecha 05-05-2023, como se evidencia del mencionado Libro de Accionistas, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, es criterio de este Juzgado que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra el mismo, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la remisión de la copia certificada de la sentencia y se ordene al Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el registro del acta donde se expone la venta de las acciones, este Tribunal NIEGA lo solicitado; por cuanto, como ya fue señalado, la acción de reconocimiento de contenido y firma del mencionado libro no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra el mismo; Y ASI SE DECIDE.
Por último, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y ASÍ SE DECLARA.

III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:PRIMERO: Se DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO YFIRMA del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil VARIOUS BAR, C.A.; en el cual el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, accionista de 250 acciones, con un valor por acción de 50, capital pago 12.500,00, según documento constitutivo, de fecha 21-05-2014; TRASPASA las mencionadas acciones al ciudadano DAVID MUCI MONAGAS, mediante venta según Acta de Asamblea celebrada en fecha 05-05-2023. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucradas. ASÍ SE DECIDE.TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintitrés(2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




Exp. N° 10726-2023
YCR/WFL/wdgp.-