REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°
DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.558,actuando con el carácter de Director Administrativo Gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ÁNGELES, C.A., Sociedad de este domicilio originalmente inscrita como FRIGORIFICO LOS ÁNGELES S.R.L., ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1988.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS LUIS RAMOS SILVA, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZGAMBOA, Y ANA VERÓNICA GARCÍA SALAZAR inscritosenelInpreabogado bajo el N° 55.151, 74.954 y 74.337.
DEMANDADOS: WILFREDO JOSÉ VILLARROEL GIL titular de la cédula de identidad N° V-10.230.711, y OTROS
APODERADO
JUDICIAL: ABOG. JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: 10.519
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
En fecha 19 de junio de 2023 este Tribunal decretó Medida cautelar de SECUESTRO, sobre un (1) inmueble constituidopor un local comercial situado en el sector 10 de la avenida 04, N° 42, de la Urbanización La Isabelica Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, con un área de ciento veintisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (127,80mt2) y pertenece a la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ANGELES.
En fecha 20 de junio de 2023, compareció el ciudadano Carlos Andrés Sánchez Gamboa y solicitó al Tribunal que fije hora y fecha para la práctica de la medida.
En fecha 22 de junio de 2023 el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno y la casa ubicada en Urbanización La Isabelica sector 10, avenida este-oeste 04, c/c calle 09, N° 42, Parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia estado Carabobo.
En fecha 13 de junio de 2023 el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble y practicó la medida de secuestro decretada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, compareció el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL VIVAS y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida Cautelar de SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.- Que en los inmuebles destinados a vivienda que se les da un uso comercial, para ser desalojados ó intentar cualquier acción que presuma la perdida de la posesión de este inmueble primero se debe agotar la vía administrativa ante la SUNAVI y no ante la SUNDEE, siempre y cuando la posesión del inmueble sea legítima.
2.- Que el título supletorio no es suficiente para probar el derecho de propiedad, que solo demuestra posesión y no propiedad.
En fecha 27 de julio de 2023 este Juzgado se pronunció acerca de la admisión de las pruebas.
I
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, las partespromovieron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa, esta Juzgadora a los fines de su apreciación y valoración, y siempre acatando los principios que rigen la materia probatoria, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez en la presente incidencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Consignó copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en el mes de mayo de 1990.
-Por cuanto no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
1.- Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda.
-En fecha 09 de agosto del año 2023 siendo las 9:00 de la mañana el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector 10, avenida 04, N° 42, de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo ,y dejó constancia que el inmueble se encuentra en las mismas condiciones en que estaba el día que se practicó la medida de secuestro. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.-Promovió Prueba testimonial de los ciudadanos MILANO JOSÉ SAMBRANO, LARRY JESÚS NOGUERA, GILMER AUGUSTO SANDOVAL, XIOMARA VELASQUEZ, JUSTO ANTONIO CUART.
-Cursa a los folios 107, 108, 109, 115 y 116, actas donde se deja constancia de la incomparecencia en la fecha y hora fijados por el Tribunal de los testigos promovidos. No habiendo prueba que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-A los fines de probar el deterioro en que se encuentra el inmueble y que dicho inmueble no es un anexo que funciona como vivienda de habitación, sino que el mismo ha sido utilizado como local comercial. Promovió Inspección Judicial realizada al inmueble.
-Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al noventa y cinco (95) Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la presente demanda por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2.-A los fines de demostrar el estado de insolvencia del demandado, promovió copias certificadas del expediente de consignaciones de expediente contentivo de consignaciones arrendaticias hechas por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
- El Tribunal desecha su valor probatorio por estar referidos alfondo de la presente causa. Y así se decide.
3.-Promovió contrato privado de arrendamiento.
-Cursa a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente principal suscrito entre las partes con el cual se prueba la relación arrendaticia existente entre las partes. Y Así se decide.
4.-Promovió Título Supletorio del inmueble evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.-Promovió copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
en los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Como se evidencia, la referida normativa consagra, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución.
En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
Ahora bien, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusbonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Tal como lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se satisfagan los requisitos, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares nominadas y las innominadas.
En el presente caso el demandado presento escrito de oposición a la medida de secuestro, mediante el cual solo se limitó a exponer alegatos de manera pura y simple, a saber: el rechazo de la propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, así como a las actuaciones respecto a la vía administrativa acompañadas por la parte actora; ya que según sus dichos era un inmueble destinado a vivienda que se le dio uso comercial, el Tribunal observa que trajo como prueba una copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el año 1990 donde establece en la cláusula primera: “El Arrendador cede en arrendamiento al Arrendatario quien toma en tal concepto un local situado en la Urbanización la Isabelica sector 10, Av. 04, N° 42” desprendiéndose de dicha cláusula que la relación arrendaticia es sobre un local comercial y no sobre un inmueble destinado a vivienda tal como lo expresa el demandado. Asimismo para probar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento, consignó recibos de consignación de meses demandados, este es un punto medular que sólo puede ser decidido en la sentencia de mérito, no puede quien suscribe analizar si el pago fue en tiempo hábil o no y en caso de que haya existido, si estuvo justificado ante la ley algún retardo.
El requisito conocido como fumusboni iuris se ha descrito como un cálculo de probabilidad en torno a la pretensión, se trata pues de una valoración parcial que hace el Tribunal sobre la potencial procedencia del derecho, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo, esa es la esencia del humo de buen derecho.Como humo de buen derecho el Tribunal valoró el contrato privado de arrendamiento.
El peligro de mora lo encuentra satisfecho el Tribunal en la Inspección Judicial extra litem evacuada el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo., en la que consta el deterioro que ha sufrido el inmueble.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:1.- Sin lugar La oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2023, en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARCO CASTILLO HERNÁNDEZ en su carácter de Director Administrativo Gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ANGELES, C.A., contra: el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL GIL y OTROS.
2.- Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo esta fuera del lapso legal respectivo, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad a lo señalado en el articulo 251 del C.P.C..Librese boletas de notificación.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. Nº 10.519
YBG/ar
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