REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FERNANDO TAVARES VIEGAS, debidamente asistido por la abogada YOLANDA CÁCERES, actuando con el carácter de Presidente de la Junta de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS TOWN CITY.
DEMANDADOS ROGELIO JOSÉ PÉREZ MORENO y ROSA NAYIVI SUAREZ.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: 10.529
Previa su distribución, en fecha 24 de Mayo de 2023 se recibió en este Juzgado el escrito de demanda Junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS titular de la cedula de identidad Nro. V-12.138.544, debidamente asistido por la abogada YOLANDA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765 actuando con el carácter de Presidente de la Junta de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS TOWN CITY, demanda incoada en contra de los ciudadanos ROGELIO JOSÉ PÉREZ MORENO y ROSA NAYIVI SUAREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.117.909 y V-9.444.403 respectivamente; por COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).
En fecha 31 de Mayo de 2023 se le dio entrada en el libro de demanda respectivo bajo el Nro. 10.529, y en fecha 06 Junio del 2023 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos ciudadanos ROGELIO JOSÉ PÉREZ MORENO y ROSA NAYIVI SUAREZ, supra identificados.-
En fecha 28 de Junio de 2023 comparece la parte actora ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, ya identificado, quien mediante diligencia confirio Poder Apud-Acta pero amplio y suficientes, cuanto en derecho se requiere a los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.089.625 y V-7.057.047 inscritos en el IPSA bajo el Nro. 203.765 y 301.768 respectivamente poder que riela en el folio veintiséis (26) del expediente.
En fecha 14 de agosto del 2023 diligencia la abogada YOLANDA CÁCERES, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, antes identificada, mediante la cual desiste del procedimiento por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio introductorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento pero no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento, observándose al folio 26 del expediente que la apoderada judicial actuante tenia facultad para desistir en esta demanda civil. La normativa que rige la figura del desistimiento de la demanda esta regulada en el artículo 263 el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la abogada facultada para desistir según el poder apud acta cursante a las actas procesales, se da cumplimiento al articulo 264 que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir citación de la parte demandada ni menos contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia al no existir contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión, por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el desistimiento del procedimiento de la presente causa y en base a los mencionados preceptos constitucionales, procede quien decide a impartir la correspondiente homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACIÓN a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento Así se decide.
Publíquese, diarícese y déjese copia para el archivo judicial.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la referida sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 10.529.-
YBG/MC.-
|